REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2014-001578. (05/10/2016).
PROCEDENCIA: Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA).
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.316.656 y V-8.325.882 respectivamente, domiciliados en la Avenida Francisco Ojeda, Residencia Bissau, Planta Baja, Apartamento PB-01, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑAS (Gemelas): Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de Tres (03) folios útiles y Dos (02) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de dos niñas (Gemelas) Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidas el 09 de Enero de 2008, presentadas en el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Juan German Roscio de El Callao, Estado Bolívar, en fecha 05 de Noviembre de 2008, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijas de los ciudadanos JOSE GUSTAVO BOLIVAR y DALIA ADELINA RON BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.167.217 y V-18.476.167 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Taguapire, calle Páez, casa N° 08, ciudad Bolívar y la segunda en el sector El Mirador, calle San Miguel, casa N° 20, ciudad Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes hicieron entrega de las mencionadas niñas de forma voluntaria a los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.316.656 y V-8.325.882 respectivamente, cuando contaban con diecisiete (17) meses de nacidas. Posteriormente en fechas 23 de abril de 2012, compareció la madre y el padre en fecha 24 de abril de 2014, por ante la Oficina del IDENNA, y manifestaron de manera voluntaria su consentimiento para que sus hijas sean adoptadas. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción de las niñas de marras y…y es por lo que solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los tramites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Apotabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Actas asesoramiento sobre el Consentimiento de los padres biológicos de las niñas. 8) Actas de Nacimientos de las Niñas. 9) Identificación de los Demandantes. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Exposición de Motivos. 3) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 4) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia Simples de la Cedula de Identidad de los Solicitantes. 10) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO 11) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA 12) Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 13) Copia Certificado de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO URRIOLA GALINDO, hijo de los solicitantes 14) Acta de asesoramiento legal del hijo de los solicitantes. 15) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 16) Constancia de Trabajo de los solicitantes 17) Constancia de Buena Conducta de los Solicitantes. 18) Constancia de Residencia de los solicitantes. 19) Informe de la Inexigibilidad del Consentimiento de los padres biológicos de las niñas.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION PLENA y CONJUNTA, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Febrero de 2015, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Febrero de 2015, El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta el Auto de Adoptabilidad de las niñas.
En fecha 01 de Julio de 2015, la Abg. Milena Salas, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita que se decrete la Colocación Familiar Con Miras de Adopción de las niñas de marras, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA.
En fecha 06 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Colocación Familiar con Miras a la Adopción en Familia Sustituta.
En fecha 15 de Octubre de 2015, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna primer informe social de seguimiento de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual fue debidamente agregado a los autos.
En fecha 27 de Enero de 2016, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna segundo informe social de seguimiento de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual fue debidamente agregado a los autos.
En fecha 22 de junio de 2016, la Abg. Milena Salas, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), solicita que se decrete la Adopción Plena y Conjunta de las niñas de marras, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA.
En fecha 28 de Junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción Plena y Conjunta de las niñas de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 06 de Julio de 2016.
En fecha 11 de Agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 21 de Septiembre de 2016; se fijo audiencia para el 02 de Noviembre de 2016, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 02 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, para celebrarse en fecha 21 de noviembre de 2016.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA, en su carácter de solicitantes de la presente Adopción Plena y Conjunta, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA). Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LORYANA DECENA, el hijo de los solicitantes ciudadano JOSE ANTONIO URRIOLA GALINDO, y las niñas de autos, quienes se encontraban en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Vistas las pruebas que cursan en el presente expediente, se observa que se han cumplido los extremos legales de la presente solicitud, es por lo que el Ministerio Publico no tiene ningún tipo de observación que hacer, y es por lo que opina favorable a la presente Adopción, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2016, Copias de las cédulas de identidad, Constancia de Residencias y Constancia de Trabajo, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA, siendo inserta la primera bajo el Nº 2.093 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y la segunda copia certificada inserta bajo el Nº 524 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 22/08/1961 y la segunda nació en fecha 24/01/1963. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente Cincuenta y Cinco (55) años de edad y Cincuenta y Tres (53) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y las adoptadas, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 372, expedida por el Registro Civil del Municipio Pozuelos, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Agosto de 1987, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la Adopción Plena y Conjunta de las niñas, constatándose que se trata de una Adopción Plena y Conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de las Partidas de Nacimientos de las niñas de autos, emanadas del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Juan German Roscio de El Callao, Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 456 y 457, respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; en la cual se asentó que las niñas son hijas de los ciudadanos JOSE GUSTAVO BOLIVAR y DALIA ADELINA RON BAENA, estableciéndose la filiación de las niñas con sus padres, y en este sentido se debe solicitar el consentimiento de los padres biológicos, exigidos en los artículos 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de haberse establecido la filiación de los padres respecto a las niñas.
5.- Actas de asesoramiento sobre el consentimiento de los padres biológicos de las niñas de autos, ciudadanos JOSE GUSTAVO BOLIVAR y DALIA ADELINA RON BAENA, y acta de asesoramiento del hijo de los adoptantes ciudadano JOSE ANTONIO URRIOLA GALINDO, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fechas 23 de Abril de 2012, 24 de Abril de 2014 y 22 de mayo de 2014 respectivamente.
6.- Informe de Inexigibilidad del consentimiento de los padres biológicos de las niñas de autos, de fecha 03 de noviembre de 2016.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES.
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de las niñas de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de las niñas y actas de consentimiento de los padres biológicos (folios 09-22), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 42-54); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que las niñas fueron presentadas por su progenitora la ciudadana DALIA ADELINA RON BAENA, y que ésta se las entrego voluntariamente a los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA, desde que éstas contaban con diecisiete (17) meses de nacidas. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismo mostraron disposición en adoptar a las niñas de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser consideradas idóneas para adoptar. Los pacientes: JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 43-54.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Iris Carolina Curvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a las niñas deciden, que las niñas se encuentran aptas para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptables, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de las referidas niñas. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 06-19.
2.- Certificado de Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA (folios 61-62), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA y su voluntad de llamarse MARIA DE LOS ANGELES y NAZARETH VALENTINA URRIOLA GALINDO. Asimismo, se escucho al ciudadano JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO hijo de los solicitantes, quienes manifestaron su consentimiento en cuanto a la presente Adopción, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA, son las personas aptas e idóneas para garantizar a las niñas de autos, la protección integral debida, asimismo se demostró que las niñas reúnen las condiciones de la vigente Ley para ser adoptadas, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de las niñas en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 29 de Octubre de 2014, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA, asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación con miras a la Adopción, a favor de los solicitantes en fecha 06 de Julio de 2015, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción de las niñas de autos, quienes han permanecido en su hogar desde que las niñas contaban con diecisiete (17) meses de nacidas; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de las candidatas de la adopción para ser adoptadas por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que las niñas contaban con diecisiete (17) meses de nacidas, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre las niñas y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 26 de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de las niñas de marras, en virtud de que estas, no pudieron ser reintegradas a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto las niñas tienen con los solicitantes aproximadamente ocho (08) años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de las niñas de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor de las niñas de autos, incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO y TRINA DEL VALLE GALINDO de URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.316.656 y V-8.325.882, respectivamente, domiciliados en la Avenida Francisco Ojeda, Residencia Bissau, Planta Baja, Apartamento PB-01, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA). Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a las adoptadas la condición de hijas y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se cambie su nombre de pila y se cambie su apellido las niñas de autos, quienes en lo sucesivo se llamarán: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Juan German Roscio de El Callao, Estado Bolívar, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de las niñas de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de las niñas de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de la Unidad Hospitalaria DR. Juan German Roscio de El Callao, Estado Bolívar, a los fines de que se estampe en las Partidas de Nacimientos insertadas bajo los Nros. 456 y 457, del año 2008, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 10:03 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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