REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000780. (05/10/2016).
PROCEDENCIA: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA).
SOLICITANTE: JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.059, domiciliado en la carretera Barcelona - Caracas, Conjunto Residencial Ciudad Bahía Azul, Torre 3, Apartamento 23-3, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 12 de Mayo de 2015, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de Dos (02) folios útiles y Quince (15) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien fue presentada en el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2001, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de su esposa la ciudadana RHAIZA EUGENIA MOTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.534.519, con quien contrajo matrimonio, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2011 y del ciudadano DARIO JOSE RODULFO PEREZ, quien falleciera en fecha 19/04/2006, según Acta de Defunción N° 394, tomo 02, folio 292. Alega que la madre biológica de la adolescente compareció por ante la Oficina del IDENNA, y manifestó de manera voluntaria su consentimiento para que su hija sea adoptada por su esposo el ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción de la adolescente de marras y…Solicito que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico…pedimos…para continuar los tramites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Consentimiento de la Madre. 8) Acta de Nacimiento de la adolescente. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción del solicitante. 2) Datos de identificación del solicitante 3) Informes Psicológicos de Idoneidad del solicitante 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia Simple de la Cedula de Identidad del Solicitante. 10) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO 11) Copia Simple del Acta de Matrimonio del solicitante con la ciudadana RHAIZA EUGENIA MOTA RODRIGUEZ. 12) Copia del Acta de Defunción del padre biológico de la adolescente ciudadano DARIO JOSE RODULFO PEREZ. 13) Certificado de Escuela para Padres del solicitante. 13) Constancia de Trabajo del solicitante 15) Referencias personales del Solicitante. 16) Carta de Residencia del solicitante.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 19 de Mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION INDIVIDUAL, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Mayo de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de Junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicto el Auto de Adoptabilidad de la adolescente.
En fecha 14 de octubre de 2015, la Abg. MILENAS SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), solicito se Decrete la Supresión del Emparentamiento en el presente caso.
En fecha 29 de Octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria decretando la Supresión del Emparentamiento.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió solicitud de Adopción Individual, presentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO.
En fecha 26 de Julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual de la adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto de 2016.
En fecha 03 de Octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 05 de Octubre de 2016, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 06 de octubre de 2016; se fijo audiencia para el 21 de noviembre de 2016, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 21 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, en su carácter de solicitante de la presente Adopción, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA). Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y la adolescente DARIANNA ANDREINA RODULFO MOTA, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Revisado como ha sido el expediente, visto lo manifestado en Sala, y siendo que se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos para la solicitud planteada, esta representación Fiscal no presenta objeción alguna a la solicitud de Adopción, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por el ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2016, copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Referencias Personales, en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros del solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, siendo copia simple inserta bajo el Nº 1.436 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en la cual se indica que nació en fecha 12/11/1984. La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con Treinta y Un (31) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia del Acta de defunción del padre biológico de la adolescente de marras, ciudadano DARIO JOSE RODULFO PEREZ, quien fallece en fecha 19 de Abril de 2006.
4.- Copia simple del acta de matrimonio del solicitante, distinguida con el Nº 288, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO y RHAIZA EUGENIA MOTA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Agosto de 2011, con la cual evidencia el matrimonio del ciudadano que solicita la adopción de la adolescente, sin embargo se constatándose que se trata de una adopción plena e individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 812, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001; en la cual se asentó que la adolescente es hija de la ciudadana RHAIZA EUGENIA MOTA RODRIGUEZ, quien nació en fecha 06/02/2001, contando actualmente con quince (15) años de edad, estableciéndose la filiación de la adolescente con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptada, así como la edad para ser adoptada, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Acta de asesoramiento en cuanto al consentimiento de la madre biológica de la adolescente de autos, ciudadana RHAIZA EUGENIA MOTA RODRIGUEZ, levantada por ante la Oficina de Adopciones, en fecha 06 de Mayo de 2015.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la adolescente y acta de consentimiento de la madre biológica (folios 04-14), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante (folios 52-60); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que la adolescente fue presentada por su progenitora la ciudadana RHAIZA EUGENIA MOTA RODRIGUEZ, quien esta casada y habita con el ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, desde que la niña contaba con la edad de Cuatro (04) años. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que el ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO es idóneo, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno, el mismo mostró disposición en adoptar a la adolescente de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. El paciente: JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad del ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 52-60.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Iris Carolina Curvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la adolescente deciden, que la adolescente se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida adolescente. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04-15.
2.-Certificado de Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, al ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO (folio 65), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión de la adolescente DARIANNA ANDREINA RODULFO MOTA, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de seguir conviviendo con su Padre-Guardador ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, quien es él esposo de su madre y a quien ve como su padre y su voluntad de llamarse DARIANNA ANDREINA ROMERO MOTA, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la adopción, ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo una persona apta e idónea para garantizar a la adolescente de autos; la protección integral, y asimismo se demostró que la adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la adolescente en el hogar conformado por el adoptante.
En este orden de ideas, fue presentada solicitud de adopción por el ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, asistido por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA); quien es el cónyuge de la madre de la adolescente ciudadana RHAIZA EUGENIA MOTA RODRIGUEZ, por cuanto se encuentra casada con éste, razón por la cual solicita la Adopción Plena e Individual de la hija de su esposa, con quien ha convivido desde que la niña tenia tres años de edad y para él, ésta es su hija, y en tal sentido en todo lo actuado se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Supresión del Emparentamiento, por cuanto la adolescente ha convivido con él solicitante, desde que contaba con cuatro años de edad, por cuanto éste es él cónyuge de su madre, todo ello a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento, iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora ha solicitado el ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, la Adopción de la adolescente de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la adolescente contaba con tres (03) años de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por su guardador; quien ha fungido como padre desde que la adolescente tenia tres (03) años de edad, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la adolescente y el solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por este y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 05 de Junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, decreto la Supresión del emparentamiento, de la adolescente de marras; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto la adolescente tiene con el solicitante aproximadamente doce (12) años conviviendo con este; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de la adolescente de autos, incoada por el ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.059, domiciliado en la Carretera Barcelona, Caracas, Conjunto Residencial Ciudad Bahía Azul, Torre 3, Apartamento 23-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hija y al adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie los apellidos de la adolescente de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la adolescente de autos, con fecha de nacimiento 06 de Febrero de Dos Mil Uno, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la adolescente de marras con su progenitor consanguíneo o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nº 812, del año 2001, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 10:09 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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