REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

BP02-V-2015-000270 (08/11/2016).

PARTES:
DEMANDANTE: JENNY JOSEFINA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.885, domiciliada en la Calle El Merey, Sector III, Casa S/N, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogada IRAIMA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.005.

DEMANDADO: TERRY EDUARDO CIFUENTES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.256.511, domiciliado en la Avenida Juan de Urpin, Calle 09, Casa N° 24, Barcelona, Estado Anzoátegui,.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 19 de Febrero de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana JENNY JOSEFINA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.885, domiciliada en la Calle El Merey, Sector III, Casa S/N, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui 3, debidamente asistida por su Abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.005, en contra del ciudadano TERRY EDUARDO CIFUENTES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.256.511, domiciliado en la Avenida Juan de Urpin, Calle 09, Casa N° 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en cuya demanda alega la parte demandante que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos se desenvolvió normalmente, pero pasados dichos tiempos, comenzaron a suceder entre otros graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por parte de ella, por la violencia verbal excesiva que desarrollaba el prenombrado cónyuge ciudadano TERRY EDUARDO CIFUENTES GOMEZ, antes identificado, no considerando ni siquiera el lugar donde se encontraban para hacerlo, es decir, en más de una oportunidad expuso a su cónyuge al escarnio público, con su conducta humillante e inapropiada, llegando al extremo en la última de estas discusiones, aparte de llenar de improperios, descalificación, vejación y rechazo en su contra, empleó la fuerza física, aprovechándose del hecho de ser mujer, por lo que cansada de la reiterada conducta del precitado ciudadano, se vio forzada a poner la denuncia ante las autoridades pertinentes ante la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27-09-2010, quien ordena remitir la presente denuncia al Consejo de Protección del Municipio Bolívar, según oficio N° ANZ-F13-209-10, por cuanto eran víctimas de maltrato físico y psicológico por parte de su padre, todo esto lo hizo en búsqueda de la protección a la integridad de ella y de sus menores hijos, asimismo, también lo denuncia por Obligación de manutención, por cuanto éste los abandono definitivamente, yéndose del hogar y hasta los momentos no han sabido de éste y no cumple con su obligación y deberes inherentes a su cualidad de padre y esposo, en el cuido y resguardo de la familia. (Folio 01- 20).-
Consta al folio 24 al 25, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.-
En fecha 02 de Marzo de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 26).-
En fecha 23 de julio de 2015, comparece por ante este Circuito de Protección el Alguacil y manifiesta y consigna las resultas negativas de la notificación del ciudadano TERRY EDUARDO CIFUENTES GOMEZ, a quien no pudo localizar (F. 33).
En fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena a solicitud de partes, librar cartel de notificación al demandado, ciudadano TERRY EDUARDO CIFUENTES GOMEZ. (Folio N° 40).
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se recibe diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, de la parte demandante, Abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.005, donde consigna cartel de notificación debidamente publicado en la prensa El Tiempo, de fecha 23/09/2015. (Folio N° 43 y 44).
En fecha 27 de Octubre de 2015, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se nombra a solicitud de partes, Defensor Ad-litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.881. (Folio N° 48 y 49).
En fecha 26 de Enero de 2016, se da por notificada la Defensora Ad-litem, Abogada en ejercicio CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.881, quien diligencia y acepta el cargo en fecha 23 de Febrero de 2016, en la presente causa. (Folio N° 50 al 51).
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena la notificación personal de la Defensora Ad-litem, Abg. CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES.
En fecha 28 de Junio de 2016, se da por notificada la Defensora Ad-litem, Abogado en ejercicio CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.881, de la presente causa. (Folio N° 56).
En fecha 19 de Julio de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 01 de Agosto de 2016. (Folio 57 y 58).-
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó diferir la audiencia de Mediación para el día 09 de Agosto de 2016. (Folio N° 59).
En fecha 09 de Agosto de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de su Apoderada Judicial y la Defensora Ad-litem de la parte demandada, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni la parte demandada, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 60 y 61).-
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 13 de Octubre de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 62).-
En fecha 03 de Octubre de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Trece (13) anexos. (Folio 63 al 78).-
En fecha 04 de Octubre de 2016, la Defensora Ad-Litem, Abogada en ejercicio CAROLINA DANZER ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.881, consigna escrito de contestación y pruebas en la presente causa. (Folio del 79 al 82.
En fecha 13 de Octubre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana JENNY JOSEFINA LOAIZA, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.005, y la no comparecencia de la parte demandada, estando presente la Defensora Ad-litem, Abg. CAROLINA DANZER ESTEVES, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 84 al 87).-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó remitir el presente juicio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 83 al 84).-
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 25 de Noviembre de 2016, a las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana. (Folio 86 y 87).-
En fecha 25 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana JENNY JOSEFINA LOAIZA, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.005, y la no comparecencia de la parte demandada, estando presente la Defensora Ad-litem, Abogada en ejercicio CAROLINA DANZER ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.881, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a los ciudadanos TERESA DEL VALLE ROJAS, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, y por último se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JENNY JOSEFINA LOAIZA y ciudadano TERRY EDUARDO CIFUENTES GOMEZ, emanada del Registro Civil Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo que corre al folio 04 al 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Partida de Nacimiento en copia certificada de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la parroquia Eugenio Bustamante del Registro Civil Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cursante al folio 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del joven adulto TERRY EDUARDO CIFUENTES LOAIZA, emanada de la Parroquia La Victoria del Registro Civil Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cursante al folio 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Constancia de oficio número 1067 de fecha 06 de Octubre de 2009, de FUNDAFANA, donde se remite a la ciudadana JENNY JOSEFINA LOAIZA, y a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursantes a los folios 66 al 70 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que efectivamente entre los cónyuges se suscitaron agresiones verbales y psicológicas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original informe médico psicológico de fecha 07 de Octubre 2009, del Dr. HENRY FLORES, realizado al menor TERRY EDUARDO CIFUENTES LOAIZA, cursante al folio 71 del expediente, al cual este Tribunal le otorga valor de indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que efectivamente entre los cónyuges se suscitaron agresiones verbales y psicológicas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del oficio número ¬ANZ-F 13-2009- 10, en relación sobre Medidas de Protección sobre la ciudadana de marras y su dos hijos, cursante al folio 74 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que efectivamente entre los cónyuges se suscitaron agresiones verbales y psicológicas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del oficio¬ ANZ_03 F2-2010, dirigido al Comisario de la Zona para que se sirva citar a la ciudadano TERRY EDUARDO CIFUENTES GOMEZ, la cual riela en el folio 75 del presente expediente, a la que por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que efectivamente entre los cónyuges se suscitaron agresiones verbales y psicológicas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de la ciudadana: TERESA DEL VALLE ROJAS, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la misma estuvo conteste al exponer: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Jenny Loaiza y Terry Cifuentes? Respondió: si los conozco desde hace trece años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como era la relación que llevaban los ciudadanos Terry Cifuentes y la señora Jenny Loaiza? Respondió: yo soy vecina de ellos, vivo a dos casas y en reiteradas oportunidades el señor Terry Cifuentes peleaba por todo, nosotros los vecinos a veces íbamos ayudarla, porque hasta los niños recibían ese maltrato. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta del abandono del hogar por parte del Terry Cifuentes? Respondió: aproximadamente hace 8 años él fue de su casa, la dejo viviendo en una casa alquilada el salió un día y no regreso más. El consejo comunal y mi persona logramos que Sevigea, comprara esa vivienda para que ella no se quedara sin vivienda. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que afinidad tiene con la demandante? Respondió: Somos Compañeras de trabajos, somos funcionarias policiales. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando esa amiga de la señora Jenny Loaiza? Respondió: compañera de trabajo, amiga no somos solo compañera de trabajo. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta a la testigo la violencia sevicias y maltratos que el señor Terry ejercía con la señora Jenny Loaiza y sus hijos? Respondió: si, eso también lo hacía en el mismo comando. CUARTO: ¿Diga el testigo si bien es cierto lo que dice la testigo que en el mismo comando había manifestación de maltrato hacia la señora Jenny Loaiza, responda la testigo porque será que no lo dejaron detenido al señor Terry Cifuentes? Respondió: si lo hicieron, en varias oportunidades le llamaron la atención porque él no podía estar maltratando a su esposa, pero cuando le llamaban la atención como que más se molestaba y el más bien se vengaba en la casa. Es decir era peor. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar de parte del cónyuge? Respondió: porque no lo vimos más en la casa, una vez que salió con su bolsito, y luego tratamos de ubicarlo e inclusive en el comando y no supe más de él. SEGUNDA: ¿Usted Presencio peleas discusiones y maltrato del señor Terry a la señora Jenny? Respondió: si en varias oportunidades y hasta el intento maltratarme a mí, cuando nos metíamos para desapartarlos y para que no la maltratara más. Eran muy continuas esas peleas, es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano TERRY EDUARDO CIFUENTES GOMEZ, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandonó el hogar conyugal, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos TERRY EDUARDO CIFUENTES GOMEZ y JENNY JOSEFINA LOAIZA, así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de la testigo ciudadana TERESA DEL VALLE ROJAS, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadana JENNY JOSEFINA LOAIZA, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana JENNY JOSEFINA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.885, en contra del ciudadano TERRY EDUARDO CIFUENTES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.256.511, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana JENNY JOSEFINA LOAIZA, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la adolescente en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 6.773,02), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 27.092,06) para cubrir los gastos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.


LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:42 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.