REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

BP02-V-2015-000520 (09/05/2016).

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.686, domiciliado en la ciudad de Panamá en la Republica de Panamá.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580.
PARTE DEMANDADA: CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.931, domiciliada en el Conjunto Residencial La Guarimba, Parcela M-13, N° 01, Lechería, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY DE JESUS VALOR ALVARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.773.-

JOVEN ADULTO y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 25/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.686, domiciliado en la ciudad de Panamá en la Republica de Panamá, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.931, domiciliada en el Conjunto Residencial La Guarimba, Parcela M-13, N° 01, Lechería, Estado Anzoátegui; donde se encuentran involucrados el joven adulto y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual expuso: “Es el caso que en virtud del matrimonio que mantuvo con la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, cuyo matrimonio fue disuelto por Sentencia de fecha 13 de Junio del año 2012, y publicada en fecha 19 de Junio del mismo mes y año, acordándose en el dispositivo del fallo la Liquidación de la Comunidad Conyugal, y por cuanto existen aun los menores en común, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes están bajo la Patria Potestad de los referidos ciudadanos y compartiendo la Responsabilidad de Crianza, es por lo tanto que conforme a lo previsto en el literal “L” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que solicita ante este Circuito de Protección la Liquidación y Partición de los Gananciales habidos durante su matrimonio. (Folio 01- 20).-
En fecha 27 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la Ley.-
En fecha 08 de Abril de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 14 de Julio de 2015, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA. (Folio 36 al 37).-
En fecha 23 de Julio de 2015, la Secretaria Judicial, dejó constancia de las notificaciones realizadas a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 05 de Agosto de 2015. (Folio 38 y 39).-
En fecha 07 de Agosto de 2015, mediante auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se acordó diferir la citada audiencia para el día 22 de Septiembre de 2015. (Folio N° 40).
En fecha 22 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, y la comparecencia de la parte demandada asistida de los Abogados en ejercicio JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO; no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Se acordó prolongar la presente audiencia para el día 05 de Octubre de 2015. (Folio N° 41 al 42)
En fecha 05 de Octubre de 2015, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de Mediación, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, y la comparecencia personal de la parte demandada asistida de los Abogados en ejercicio JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO; no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Se acordó prolongar la presente audiencia para el día 22 de Octubre de 2015. (Folio N° 43 al 44)
En fecha 22 de Octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, y la comparecencia personal de la parte demandada, asistida de los Abogados en ejercicio JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO; no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 45).-
En fecha 23 de Octubre de 2015, el Tribunal fija para el día 17 de Noviembre de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 46).-
En fecha 05 de Noviembre de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación y oposición a la demanda, constante de Treinta y Siete (37) folios útiles y Cincuenta y Seis (56) anexos. (f- 47 al 597).
En fecha 05 de Noviembre de 2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles y Un (01) anexo. (f- 02 al 08 de la segunda pieza).
En fecha 06 de Noviembre de 2015, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles y Un (01) anexo. (f- 10 al 19 de la segunda pieza).
En fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó diferir la citada audiencia para el día 30 de Noviembre de 2015. (Folio N° 22 segunda pieza).
En fecha 01 de Diciembre de 2015, mediante auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó diferir la citada audiencia para el día 12 de Enero de 2016. (Folio N° 23 segunda pieza).
En fecha 12 de Enero de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, y la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicio JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte actora las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio. Y se acordó prolongar la presente audiencia para el día 01 de Febrero de 2016.
En fecha 01 de Febrero de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente del Apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, y la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicio JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte demandada las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios librados a materializar.
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 97 al 98).-
En fecha 17 de Febrero de 2016, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente. Y en fecha 18 de Febrero de 2016, acuerda fijar la audiencia oral y pública para el día 17 de Marzo de 2016. Posterior a su revisión el Tribunal ordena devolver la causa al Tribunal de origen, hasta tanto se sustancie el petitorio de la parte demandada. (Folio 100 al 102).-
En fecha 02 de Marzo de 2016, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo recibe y le da entrada y en fecha 09 de Marzo de 2016, subsana lo planteado por la parte demandada, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio en fecha 16 de Marzo de 2016. (Folio 131).-
En fecha 18 de Marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, lo recibe y le da entrada y en fecha 28 de Marzo de 2016, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Veintiséis (26) de Abril de 2016. (Folio 134 y 135).-
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal de Juicio ordena devolver la causa al Tribunal de origen, a solicitud de partes. (Folio 143 al 144).-
En fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo recibe y le da entrada y en fecha 03 de Mayo de 2016, se pronuncia sobre lo planteado por la parte demanda y ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio en la misma fecha. (Folio 148 al 154).-
En fecha 09 de Mayo de 2016, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente. Y en fecha 10 de Mayo de 2016, acuerda fijar la audiencia oral y pública para el día 08 de Junio de 2016. (Folio 153 al 154).-
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibe comunicación emanada del Banco Provincial y del Banco Mercantil, dando respuesta a los requerimientos del Tribunal de Mediación y Sustanciación.
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de Juicio ordena fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para que se efectúe el día 20 de junio de 2016.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, y la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 179.740 y 147.773, respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Cuya Audiencia fue suspendida a solicitud de partes por cuanto no cursan en los autos las resultas de los oficios librados al Banco Banesco y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
En fecha 29 de julio de 2016, se recibe comunicación emanada del Banco Banesco, dando respuesta a los requerimientos del Tribunal de Mediación y Sustanciación.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibe y se le da entrada a la comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dando respuesta a los requerimientos del Tribunal de Mediación y Sustanciación.
En fecha 05 de Octubre de 2016, el Tribunal de Juicio, en virtud de no existir más pruebas que materializar acuerda fijar la audiencia oral y pública para el día 17 de Noviembre de 2016. (Folio N° 205).-
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 179.740 y 147.773 respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se escucharon las conclusiones; celebrándose dicha Audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Difiriéndose al quinto día siguiente de despacho a la presente fecha el Dispositivo del Fallo.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio procede a dictar el Dispositivo del Fallo.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se apertura el Cuaderno de Medidas, Decretándose Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles relacionados con la presente causa.
En fechas 12 de febrero de 2016, se dictan nuevas Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre otros inmuebles pertenecientes a la comunidad de Gananciales y se decreta Medidas Provisional de Embargos sobre Acciones pertenecientes a la Comunidad de Gananciales.
Asimismo, se deja constancia que en fechas 08 de marzo de 2016 y 09 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución subsano errores cometidos en las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargos Preventivos antes dictados.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
1) Copias simples de las Actas de Nacimientos del joven adulto y la adolescente CESAR AUGUSTO y ANAPAOLA MARTINEZ DE SOUSA, de Dieciocho (18) y Quince (15) años de edad, respectivamente, la primera emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y la segunda emanada del Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cursantes a los folios 28 al 29 del expediente; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada del Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 06 de Abril del 2004, bajo el Nro. 6, Protocolo: Primero, Tomo: Primero, Segundo Trimestre de ese año, correspondiente a Un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el Nro. 44, del piso 4, que forma parte del Edificio CAMARA DE COMERCIO, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de cincuenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (54,59 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle Bolívar en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts.) SUR: Pasillo de distribución, en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts), ESTE: Oficina Nro. 45, en diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts.) y OESTE: Oficinas Nro. 43, en diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts); a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia certificada del Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 20 de Junio del 2007, bajo el Nro. 19, Protocolo: Primero, Tomo: Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre de ese año, correspondiente a inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 17, Piso Quinto, de la Torre D, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Puerto del Este Marina-Club & Apartamentos”, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Sector la Aguavilla, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicho apartamento tiene un área de construcción aproximada de Noventa y Tres Metros Cuadrados (93 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con el apartamento Nro. 5-18, SUR: Con la vía de acceso de las Torres “a” y “B”; ESTE: Con la Torre C y OESTE: Con el pasillo de circulación del Tercer Piso de apartamentos); a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia certificada del Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Punta de Mata, en fecha 04 de Agosto del 2008, bajo el Nro. 44, Protocolo: Primero, Tomo: 2, Tercer Trimestre de ese año correspondiente a Un Fundo Agropecuario denominado RANCHO ALEGRE, ubicado en el sitio denominado PADILLERO, anteriormente ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara y hoy en Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trescientas Cincuenta y Ocho hectáreas con once centiáreas (358,11 Has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Fundo que son o fueron de JOSE MERCEDES BRICEÑO Y NELSON BRICEÑO, con la carretera asfaltada que conduce de Queregua a Santa Bárbara de por medio; SUR: Con Fundo que es o fue de José Briceño: ESTE: Con Fundo que es o fue de Rubén Salazar y OESTE: Con fundo que es o fue de José Briceño; a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Documento Protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio T. Diego B Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, en fecha 29 de Octubre del 2007, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo: Sexagésimo Primero, Cuarto Trimestre de ese año correspondiente a un Un inmueble constituido por el Local Distinguido con la sigla 7, ubicado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL AVENTURA PLAZA, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, en jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados (81,23 M2) en PB y Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (52,36 M2) en Mezzanina; y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Local 8; SUR: Local 6; ESTE: Pasillo; y OESTE: Cuarto FXB y cuarto de basura; a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña y Adolescente Del Edo. Anzoátegui, en fecha 19 de junio año 2012 en el expediente BP02-V-2009-000364, y que riela a los folios 9 al 19 de la pieza I del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; demostrándose con esta prueba que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CRUZ ELIVIRA DE SOUSA y DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, naciendo la procedencia de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

De las Pruebas de la Parte Demandada:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, Numero 46, de fecha 27 de Diciembre del año 1996, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde contraen matrimonio la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA y el ciudadano DENNY JACINTO MARTÍNEZ RAMIREZ, riela al folio 85 al 86 de la pieza I del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto CESAR AUGUSTO MARTINEZ DE SOUSA, emanado del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 289, tomo I, año 1999, riela al folio 87 de la pieza I del expediente, a la cual este Tribunal en el particular anterior le otorgo pleno valor probatorio.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente ANAPAOLA MARTINEZ DE SOUSA, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el Nº 171, del año 2002, riela al folio 88 de la pieza I del expediente, a la cual este Tribunal en el particular anterior le otorgo pleno valor probatorio.
4) Copia certificada de la sentencia de disolución del vinculo matrimonial publicada en fecha, diecinueve (19) de junio del año Dos Mil Doce (2012) por el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, riela al folio 89 al 108 de la pieza I del expediente, a la cual este Tribunal en el particular anterior le otorgo pleno valor probatorio.
5) Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23715792, de fecha 08 de febrero de 2006, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, relacionado al vehículo, marca: FORD, modelo: FOCUS, placas: BBI-27U serial motor: 5A49034, año: 2005, color: BEIGE, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial carrocería: 8YPFDFWK958A49034, riela al folio 109 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
6) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 49, Tomo 85, de los libros llevados por ese despacho de fecha, Dieciséis (16) de octubre del año Dos Mil Tres (2003), relacionado a la compra venta que de una máquina retroexcavadora, marca: CASE, tipo: 580B, serial: 8715898, con un cucharón, que riela al folio 111 al 114 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 50, Tomo: 85, de fecha, Dieciséis (16) de octubre del año Dos Mil Tres (2003), relacionado a un vehículo clase: CAMION, tipo: ESTACA, marca: FORD, modelo: F-750, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1978, placas: 633-ABD, serial carrocería: AJF75U43415, serial motor: 6BD1T564142, riela al folio 115 al 116 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo 25682198, de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, relacionado al vehículo, marca Ford, modelo F-150, placas: 38R-BAO, serial motor: 7FA02937, año: 2007, color: PLATA, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, serial de carrocería: 1FTPW14517FA02937 ,riela al folio 117 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9) Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25000348, de fecha 26 de abril de 2007, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, relacionado al vehículo marca Ford, modelo cargo placas: 43H-ABM, serial motor: 30564593,año: 2007, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: CHASIS, uso: CARGA, serial carrocería; 8YTYTHZT378A23884, riela al folio 118 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10) Certificado de Origen Nº AF-52823, de fecha 28 de febrero de 2003, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, relacionado al vehículo marca: DODGE, modelo: BRISA 1.3, placas: IAJ-67N, año: 2003, color: PLATA ELEGANTE, serial carrocería: 8X1VF21LP3Y700857, serial motor: G4EH2187946, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, riela al folio 120 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11) Factura de Control 00094 (original), emanado de la Sociedad Mercantil S&M REPRESENTACIONES, C.A. de fecha, veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), relacionado a la compra de un tractor, modelo 643DT, serial motor 022066, serial chasis 6430783, con pala cargador frontal, riela al folio 136 de la pieza I del expediente, a la que este Tribunal le otorga valor de indicio, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12) Factura de control Nº 023, emanado de la Sociedad Mercantil Inversiones AGROTRAC, C.A. de fecha tres (03) de Noviembre del Dos Mil Tres (2003), relacionado a la adquisición de un ahoyador con su cardan, que riela al folio 137 de la pieza I del expediente, a la que este Tribunal le otorga valor de indicio, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
13) Factura de control Nº 5126, emanado de la Sociedad Mercantil HERMANOSSAN, C.A. de fecha, ocho (08) de Agosto del Dos Mil Tres (2003), relacionado a la compra de Un tractor repotenciado, marca Ford, modelo 6610 DT, serial BA48376, serial motor E839949, riela al folio 138 de la pieza I del expediente, a la que este Tribunal le otorga valor de indicio, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
14) Factura de control Nº 2060, emanado de la Sociedad Mercantil Venezolana de Riego, C.A. de fecha once (11) de Septiembre del Dos Mil Tres (2003), relacionado a la compra de Una asperjadora 1.000 básica Orinoco (bomba avca 100)/TR brazo águila 10-20 antigoted y filtros, con su respectivo cardan, riela al folio 139 de la pieza I del expediente, a la que este Tribunal le otorga valor de indicio, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
15) Factura de control Nº 1349, emanado de la Sociedad Mercantil Venezolana de Riego, C.A. de fecha once (11) de Septiembre del Dos Mil Tres (2003), relacionado a la compra de una asperjadora, riela al folio 140 de la pieza I del expediente, a la que este Tribunal le otorga valor de indicio, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
16) Factura de control Nº 00093, emanado de la sociedad mercantil S&M REPRESENTACIONES, C.A. de fecha cuatro (04) de agosto del Dos Mil Tres (2003), relacionado a la compra de Una empacadora de heno AP 41N, serial 05-02-0423 y una segadora rotativa de tiro, modelo CAT-205E, serial 19501, riela al folio 141 de la pieza I del expediente, a la que este Tribunal le otorga valor de indicio, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
17) Las Facturas de control Nros. 09447 y 09446, emanada de la sociedad mercantil COMERCIAL ENCRUCIMAR, C.A. de fecha seis (06) de abril del dos mil cinco (2005), relacionado a la compra de Dos escopetas, calibre 410, marca MAIOLA, modelo pistolón, serial C26581 y C26580.
La factura de control Nº 09020, emanada de la sociedad mercantil COMERCIAL ENCRUCIMAR, C.A. de fecha, veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2004), relacionado a la compra de una escopeta, calibre 12, marca MAIOLA, modelo comando, serial D10578.
La factura de control Nº 09019, emanada de la sociedad mercantil COMERCIAL ENCRUCIMAR, C.A. de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2004), relacionado a la compra de Una escopeta, calibre 410, marca MAIOLA, serial D14086. La factura de control Nº 09064, emanada de la sociedad mercantil COMERCIAL ENCRUCIMAR, C.A. de fecha, diecisiete (17) de junio del dos mil cuatro (2004), relacionado a la compra de una escopeta, calibre 410, marca CONVAVENCA, modelo PISTOL GRI-PGR-25, serial 34312-04-04.
La factura de control Nº 08649, emanada de la sociedad mercantil COMERCIAL ENCRUCIMAR, C.A. de fecha, Dos (02) de agosto del dos mil tres (2003), relacionado a la compra de Una escopeta, calibre 12, marca MAIOLA, modelo comando, serial 8416.
La factura de control Nº 08648, emanada de la sociedad mercantil COMERCIAL ENCRUCIMAR, C.A. de fecha, Dos de agosto del dos mil tres (2003), relacionado a la compra de Una escopeta, calibre 16, marca CONVAVENCA, modelo C/SINTET. LARGA CSL70, serial 21043-05-02.
La factura de control Nº 05818, emanada de la sociedad mercantil FLECHA SPORT, C.A. de fecha, Seis (06) de diciembre del dos mil tres (2003), relacionado a la compra de Una escopeta, calibre 16, marca CONVAVENCA, serial 20556-04-02, y que rielan del folio 142 al 147 de la pieza I del expediente, a las que este Tribunal le otorga valor de indicio, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
18) Factura de control Nº 01032, emanada de la Sociedad Mercantil CASCO DE VENEZUELA, C.A. de fecha Treinta (30) de agosto del dos mil cuatro (2004), relacionado a la compra de Un tractor agrícola, marca MASSEY FERGUSSON, serial chasis 2984170607, chasis motor YA31491B000983L, riela al folio 148 de la pieza I del expediente, a la que este Tribunal le otorga valor de indicio, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
19) Copia Certificada del Inventario Judicial de Bienes y Semovientes pertenecientes a la comunidad, realizado en fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a solicitud que hiciere el extinto Juzgado de Protección, Sala de Juicio N° 01, realizado en la finca Rancho Alegre, riela al folio 149 al 174 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
20) Factura de control Nº 03095, emanado por la sociedad mercantil ALINAT, C.A. de fecha, dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Siete (2007), relacionado a la compra de Una pre-mezcladora de alimentos para ganado, marca NDE, 1402, de color rojo
La factura de control número 0007464, emanado de la sociedad mercantil LEMORS RENTAL SERVICIOS, C.A., de fecha, Tres (03) de octubre del año Dos Mil Siete (2007), relacionado a la compra de una moto, marca Max motor, de color roja, modelo MX150ZM, serial MX415H100800C0006 riela al folio 175 al 176 de la pieza I del expediente, a la que este Tribunal le otorga valor de indicio, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
21) Copia certificada del hierro para marcar animales, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registros del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el libro Nº 01, folio 143, bajo el Nº 0.127, de fecha seis de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), riela al folio 177 al 180 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
22) Copia certificada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES RANCHO ALEGRE, C.A. protocolizado originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, del Tomo A-10, en fecha, veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), expediente 20040497 y posteriormente Registrada por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha, 22 de abril del año Dos Mil Ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 74, del libro A-3, Correspondiente al segundo trimestre del año 2008, riela al folio 205 al 229 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
23) Copia certificada de la Sociedad Mercantil BLUE FISH, protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, quedando asentada bajo el Nº 29, Tomo 907-A, de fecha diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), expediente 498387, riela al folio 181 al 201 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
24) Copia certificada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROGUDE 2004, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, quedando asentada bajo el Nº 50, Tomo 865-A, de fecha Dos (02) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), expediente Nº 495933, riela al folio 230 al 248 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
25) Copia certificada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAREA ALTA, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 1477-A, de fecha doce (12) de diciembre del año Dos Mil Seis (2006), expediente Nº 529935, riela al folio 249 al 263 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
26) Copia certificada de la Sociedad Mercantil CORPORACION NIVEL 13, C.A. protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 1490-A-2007, de fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), expediente Nº 530605, riela del folio 264 al 277 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
27) Copia certificada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VISTA F, C.A. protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 145-A-1997, de fecha Dos (02) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), expediente Nº 455008, riela del folio 278 al 334 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
28) Copia certificada de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN OCEAN, C.A. documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, Tomo 5-A-2005, de fecha Dieciséis (16) de febrero del año Mil Dos Mil Cinco (2005), expediente Nº 20050228, riela del folio 335 al 351 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
29) Copia certificada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CROGIMA, C.A. protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el numero 79, Tomo 872-A-2004, de fecha Veinte (20) de febrero del año Mil Dos Mil Cuatro (2004), expediente Nº 496378, riela del folio 352 al 381 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
30) Copia certificada de la Sociedad Mercantil LAKE HURON GROUP, C.A. protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el numero 30, Tomo 24-A-2004, de fecha Tres (03) de septiembre del año Mil Dos Mil Cuatro (2004), expediente Nº 20041078, riela del folio 382 al 387 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
31) Copia certificada de la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAVIERAMAR, C.A. inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, hoy segundo del distrito capital, en fecha seis (06) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el numero treinta y tres (33) del tomo: 39-A, expediente numero 477898, posteriormente por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el numero 44, tomo A-37, expediente 20040064, riela del folio 391 al 444 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
32) Copia certificada de la Sociedad Mercantil ROBERT 2004, C.A. protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 67, Tomo A-10, de fecha Veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), expediente: 20040506, riela del folio 445 al 466 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
33) Copia certificada del documento de compra de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización los Cocalitos, Municipio Guanta, debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha, 05 de marzo del 2004, bajo el numero 10, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre de ese año, riela del folio 467 al 474 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
34) Copia certificada del documento de compra de un inmueble constituido en una Oficina identificada con el numero 44, ubicado en el Edificio Cámara de Comercio, en el Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha, 06 de abril del 2004, bajo el numero 6, protocolo primero, tomo Primero, segundo trimestre de ese año, riela del folio 475 al 481 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
35) Copia certificada de documento de compra de un inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el numero 54, del edificio denominado Residencias MIRACLARA, ubicado en el hatillo, estado Miranda, registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre del 2005, bajo el numero 41, protocolo primero, tomo 15, cuarto trimestre de ese año, riela del folio 482 al 488 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
36) Copia certificada de documento de compra de un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado con el número 17 del conjunto residencial Puerto del Este Marina Club, Municipio Sotillo estado Anzoátegui, debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros Públicos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha veinte (20) de junio del año Dos Mil Siete (2007), bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo: Trigésimo Segundo, segundo trimestre de ese año, riela del folio 489 al 495 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
37) Copia certificada de documento de compra de un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el numero 1-D, del edificio Residencias Cumanagoto, ubicado en la avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en el Municipio Urbaneja estado Anzoátegui, protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de enero del año dos Mil Cinco (2005), bajo el Nº 42, protocolo: Primero, Tomo: cuarto, del primer trimestre de ese año, riela del folio 496 al 497 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
38) Copia certificada del documento de compra de una parcela de terreno identificada con la siglas C-24 y el palafito construido sobre dicha parcela, ubicado en el Complejo Turístico el Morro, sector C, de las casas Botes de la zona de Aguavilla, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en el Estado Anzoátegui, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de fecha veintidós (22) de diciembre del años Dos Mil Ocho (2008), bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto trimestre de ese año, riela del folio 498 al 507 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
39) Copia certificada de documento de compra de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la sigla PB-D, ubicado en la planta baja del edificio I, el cual forma parte de la segunda etapa del conjunto residencial Puerto Mar, en el Municipio Guanta Estado Anzoátegui, protocolizado en fecha treinta de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, protocolo Primero, Tomo 12, tercer trimestre de ese año riela del folio 508 al 520 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
40) Copia certificada documento de venta de inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 0002, ubicado en la Urbanización los cocalitos, Municipio Guanta estado Anzoátegui, protocolizado el veinte (20) de abril del año Dos Mil Siete por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando asentado bajo el Nº 8, folio 54 al 58, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del 2007, riela del folio 521 al 525 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
41) Copia certificada de documento de compra de parcela de terreno identificado con el numero 01 y la vivienda sobre ella construida, ubicado en el conjunto Residencial LA Guarimba, Municipio Licenciado Diego Bautista Arismendi, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo del 2004, bajo el Nº 10, folios 59 al 63, protocolo Primero, Tomo Octavo, segundo trimestre del 2004, riela del folio 526 al 534 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
42) Copia certificada de documento de venta de parcela de terreno identificado con el numero 01 y la vivienda sobre ella construida, ubicado en el conjunto residencial LA Guarimba, Municipio Licenciado Diego Bautista Arismendi, municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 16 de enero del año 2015, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 250.2.17.2.5479 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, riela del folio 535 al 547 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
43) Copia certificada documento de compra de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el numero 52, ubicado en el quinto piso de la Cámara de Comercio del Municipio Sotillo estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registros Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, folio 157 al 162, protocolo primero, tomo Vigésimo Primero, tercer trimestre del 2005, en fecha, Veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), riela del folio 548 al 556 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
44) Copia certificada del documento de compra de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el numero 51, ubicado en el quinto piso de la Cámara de comercio del Municipio Sotillo estado Anzoátegui, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 24, en fecha, Veintitrés (23) de marzo del año Dos Mil Seis (2006), riela del folio 557 al 560 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
45) Copia certificada del documento de compra de unas bienhechurías en el sitio denominado las Cabeceras de Queregua, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el Nº 35, folio 241 al 248, protocolo primero, tomo dos, segundo trimestre, de fecha, doce (12) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), riela del folio 561 al 568 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
46) Copia certificada documento de compra de un fundo agropecuario denominada RANCHO ALEGRE, en el sitio denominado Padillero, en Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer circuito de Municipio, Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre, de fecha, Diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), riela del folio 509 al 578 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
47) Copia certificada documento de compra de un inmueble constituido por unas bienhechurías, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre, de fecha, Veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), riela del folio 579 al 585 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
48) Copia certificada documento de compra Un fundo agropecuario denominado SANTA EMILIA II, ubicado en el sitio denominado CABECERAS DE QUEREGUA, en jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, autenticado por la Notaria Publica del Estado Monagas, bajo el Nº 81, TOMO 80, de fecha, 28 de enero del 2009, riela del folio 586 al 589 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
49) Copia certificada de la certificación de gravámenes de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el numero 12, situado en la planta piso segundo del edificio “CENTRO COMERCIAL COLIBRI”, ubicado en la calle veinte, entre avenida 2 y 3, Nº 18-65, parroquia de higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz, Higuerote Estado Miranda, asentado bajo el número 14, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año Dos Mil Cinco, consigno en este acto certificación de gravámenes que reconoce dicha propiedad, riela del folio 590 al 592 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
50) Copia certificada de documento de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el numero C1309, ubicada en el nivel 901,60 de la torre C del centro Ciudad Comercial Tamanaco, según etapa en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 13, Tomo 9, Protocolo Primero, primer trimestre del 2007, de fecha, Dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Siete (2007), riela del folio 593 al 597 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
51) Copia certificada documento de un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el numero B-901, ubicado en la torre B, piso 9, del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 16, protocolo primero, folio del 82 al 84, primer trimestre del año 2004, riela del folio 18 al 19 de la pieza II del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
52) Comunicación del Banco Banesco, ubicado en la Calle Libertad de la Torre Banesco de la Ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, informando estado de las Cuentas Corrientes Nros. 01340348163482074854, N° 01340441154011039265 y N° 01340401114014012252, desde la fecha, Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009) hasta en fecha, Trece (13) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), cursante al folio 181 al 185 del expediente; al que este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del mismo no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, y traídos a los autos a través de la prueba de Informe, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
53) Comunicación del Banco Mercantil, ubicado en la calle Guaraguao de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de informar el estado de la cuenta bancaria Cuenta Corriente Nº 0105004608104659837, desde la fecha, Trece (13) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), cursante al folio 157 y 158 del expediente; al que este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del mismo no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, y traídos a los autos a través de la prueba de Informe, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
54) Comunicación del Banco Provincial, ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Las Garzas de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a los fines de informar movimientos bancarios que han tenido las cuentas corrientes Nros. 01080063380100048799 y 01080063340200256178, desde la fecha, Trece (13) de marzo del Dos Mil Nueve (2009), cursante al folio 155 al 156 del expediente; al que este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del mismo no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, y traídos a los autos a través de la prueba de Informe, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
55) Comunicación del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, crucero de Lechería del Estado Anzoátegui, cursante del folio 194 al 197 del expediente; al que este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del mismo no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, y traídos a los autos a través de la prueba de Informe, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Articulo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, identificado en autos, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA. Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el día 27 de Diciembre de 1996, una vez contraído el vinculo matrimonial, cuyo vinculo fuera disuelto en fecha 19 de junio de 2013, pero finalizo con la Ejecutoriada Sentencia en fecha 31 de mayo de 2013, vale decir, fecha en la cual quedo firme la sentencia de Divorcio.

Y con relación a los bienes inmuebles reclamados por la parte demandante, en ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal de los bienes inmuebles antes señalados por la parte demandante, en las pruebas documentales consignadas y valorados como documento publico por esta Juzgadora, por haber sido adquiridos durante la relación conyugal entre los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA, en el periodo desde el día 27 de diciembre de 1.996 hasta el día 31 de mayo de 2013, fecha ésta última de la Ejecución de la sentencia de Divorcio; se consideran válidos el derecho de Propiedad sobre los Inmuebles antes mencionados en los particulares de las pruebas consignadas por la parte actora, ya que estos, fueron debidamente Autenticados con la solemnidad de la Notaria Publica o debidamente Registrados, para que puedan ser oponibles frente a terceros. Razón por la cual se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición de los bienes inmuebles antes mencionados, reclamado por el solicitante, y señalado anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad de los bienes inmuebles en cuestión. Cuyos bienes son: - Un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el N° 44, piso 4, que forma parte del Edificio Cámara de Comercio, ubicado en la calle Bolívar, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, - El Apartamento distinguido con el N° 17, Piso Quinto, de la Torre D, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Puerto del Este Marina-Club & Apartamentos”, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Sector la Aguavilla, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, - El Local Distinguido con la sigla 7, ubicado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL AVENTURA PLAZA, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, en jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y - Las 5000 Acciones pertenecientes a los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES RANCHO ALEGRE, C.A.; lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.

Ahora bien, cabe destacar en el presente juicio, que la parte demandada ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA señala, que existen otros bienes muebles e inmuebles, en la comunidad conyugal de gananciales, y en ese sentido, observa esta Juzgadora, que la parte demandada a los fines de demostrar la existencia de esos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal promovió las documentales existentes, tales como: -) El apartamento ubicado en la Urbanización los Cocalitos, Municipio Guanta, -) El apartamento, identificado con el numero 54, del Edificio denominado Residencias MIRACLARA, ubicado en el Hatillo, Estado Miranda, -) El apartamento distinguido por el numero 1-D, del Edificio Residencias Cumanagoto, ubicado en la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en el Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, -) Una Parcela de Terreno, identificada con la siglas C-24 y el palafito construido sobre dicha parcela, ubicado en el Complejo Turístico el Morro, sector C, de las casas Botes de la zona de Aguavilla, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en el Estado Anzoátegui, -) El apartamento distinguido con la sigla PB-D, ubicado en la planta baja del Edificio I, el cual forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial Puerto Mar, en el Municipio Guanta Estado Anzoátegui, -) El inmueble constituido por un local comercial, identificado con el numero 12, situado en el piso segundo del edificio “CENTRO COMERCIAL COLIBRI”, ubicado en la calle veinte, entre Avenida 2 y 3, Nº 18-65, Parroquia de Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, -) La Oficina distinguida con el numero C1309, ubicada en el nivel 901,60 de la torre C del centro Ciudad Comercial Tamanaco, según etapa en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, -) La Oficina, distinguida con el numero B-901, ubicado en la torre B, piso 9, del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. Cuyas documentales son valoradas como documento publico por esta Juzgadora, por haber sido adquiridos durante la relación conyugal entre los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA, en el periodo desde el día 27 de diciembre de 1.996 hasta el día 31 de mayo de 2013, por lo que se consideran válidos el derecho de Propiedad sobre los Inmuebles antes mencionados, ya que estos fueron debidamente Autenticados con la solemnidad de la Notaria Publica o debidamente Registrados, para que puedan ser oponibles frente a terceros, lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Asimismo, la parte demandada consigno documentos de bienes muebles tales como: -) El vehículo, marca: FORD, modelo: FOCUS, placas: BBI-27U, -) La Máquina Retroexcavadora, marca: CASE, tipo: 580B, serial: 8715898, con un cucharón, -) El vehículo clase: CAMION, tipo: ESTACA, marca: FORD, modelo: F-750, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1978, placas: 633-ABD, -) El vehiculo, marca Ford, modelo F-150, placa: 38R-BAO, serial de motor: 7FA02937, año 2007, color plata, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso Carga, -) El Vehículo marca Ford, modelo cargo, placas: 43H-ABM, serial motor: 30564593, año: 2007, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: CHASIS, uso: CARGA, -) El vehículo marca: DODGE, modelo: BRISA 1.3, placas: IAJ-67N, año: 2003, color: PLATA ELEGANTE, -) El vehiculo marca: Fiat, modelo MAREA SEDAN, serial de carrocería: 9VD18511157067282, color gris, -) El vehiculo marca: Ford, Camioneta, modelo: F-150, -) El vehiculo, marca: GREAT WALL, serial del motor: D060875415, serial de carrocería: LGWEF2G5X7A062003, color azul del año 2007, -) El tractor, modelo 643DT, serial motor 022066, serial chasis 6430783, con pala cargador frontal, Factura de Control 00094 -) El ahoyador con su cardan, Factura de control Nº 023, -) El tractor repotenciado, marca Ford, modelo 6610 DT, serial BA48376, serial motor E839949, Factura de control Nº 5126, -) La asperjadora 1.000 básica Orinoco (bomba avca 100)/TR brazo águila 10-20 antigoted y filtros, con su respectivo cardan, Factura de control Nº 2060, -) La asperjadora según Factura de control Nº 1349, -) La empacadora de heno AP 41N, serial 05-02-0423 y una segadora rotativa de tiro, modelo CAT-205E, serial 19501, Factura de control Nº 00093, -) Dos escopetas, calibre 410, marca MAIOLA, modelo pistolón, serial C26581 y C26580, Facturas de control Nros. 09447 y 09446, -) La escopeta, calibre 12, marca MAIOLA, modelo comando, serial D10578, la factura de control Nº 09020, -) La escopeta, calibre 410, marca MAIOLA, serial D14086, factura de control Nº 09019, -) La escopeta, calibre 410, marca CONVAVENCA, modelo PISTOL GRI-PGR-25, serial 34312-04-04, factura de control Nº 09064, -) La escopeta, calibre 12, marca MAIOLA, modelo comando, serial 8416, factura de control Nº 08649, -) La escopeta, calibre 16, marca CONVAVENCA, modelo C/SINTET. LARGA CSL70, serial 21043-05-02, factura de control Nº 08648, -) La escopeta, calibre 16, marca CONVAVENCA, serial 20556-04-02, factura de control Nº 05818, -) El tractor agrícola, marca MASSEY FERGUSSON, serial chasis 2984170607, chasis motor YA31491B000983L, Factura de control Nº 01032, -) La pre-mezcladora de alimentos para ganado, marca NDE, 1402, de color rojo, factura de control número 03095, -) La moto, marca Max motor, de color roja, modelo MX150ZM, serial MX415H100800C0006, factura de control 0007464, -) El Hierro para marcar animales; cuyos documentos se verifica de los autos que la parte demandada consigno los Certificados de Registro de Vehículos y las Facturas de Compras originales de los mismos, y además no existe impugnación ni desconocimiento de estos bienes por parte de la parte contraria, por lo cual este juzgado le concedió valor de documento publico a los Certificados de Registro de Vehículos y valor de indicios a las Facturas de Compras en su oportunidad; razón por la cual considera esta sentenciadora que no es necesaria la existencia de otras pruebas para determinar la veracidad de lo alegado por la parte demandada, ya que fue probado con los mismos y en su conjunto la propiedad de los bienes muebles antes mencionados; lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición, así se declara.
Igualmente la parte demandada consigno documentación sobre la propiedad de Acciones pertenecientes a la Comunidad de Gananciales y que forman parte de las Empresas que a continuación se mencionan: -) 5000 Acciones pertenecientes a los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES RANCHO ALEGRE, C.A. -) 33 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil BLUE FISH, -) 25 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROGUDE 2004, C.A., -) 33 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAREA ALTA, C.A., -) 33 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil CORPORACION NIVEL 13, C.A. -) 33 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VISTA F, C.A. -) Las 40 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN OCEAN, C.A. -) 33 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CROGIMA, C.A. -) 33 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil LAKE HURON GROUP, C.A. -) 1000 Acciones pertenecientes a los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA, en la Sociedad Mercantil ROBERT 2004, C.A.; cuyos documentos se verifica de los autos que la parte demandada consigno los respectivos Registros Mercantiles de las Empresas en cuestión, y además de que no existe impugnación ni desconocimiento de estos bienes por parte de la parte contraria, por lo cual este juzgado le concedió valor de documento publico a los Registro Mercantiles en su oportunidad; razón por la cual considera esta sentenciadora que no es necesaria la existencia de otras pruebas para determinar la veracidad de lo alegado por la parte demandada, ya que fue probado con los mismos la propiedad de las Acciones antes mencionadas y reclamadas por la parte demandada; lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición, así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los haberes que se encuentran depositados en las cuentas Corrientes N° 01340401154011039265 y 01340401114014012252 del Banco Banesco. De la cuenta corriente N° 01050046081046598376 del Banco Mercantil y de la Cuenta Corriente N° 01080063380100048799 y 01080063340200256178 del Banco Provincial; siendo el titular de estas cuentas el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, las mismas corresponden a la Comunidad Conyugal hasta el día 31/05/2013; por cuanto se evidencia de los autos la existencia de las referidas cuentas bancarias y que las mismas fueron embargadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; es por lo que se consideran válidos este derecho. Y se procede a declarar este derecho como de la comunidad Conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación que hace la parte demandada, con respecto los bienes inmuebles correspondiente a: -) La Oficina distinguida con el N° 51, ubicada en el quinto piso del Edificio Cámara de Comercio del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Propiedad de la Sociedad Mercantil La Vista F, según documento cursante al folio 557-560 primera pieza. -) Las bienhechurías en el sitio denominado las Cabeceras de Queregua, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Propiedad de Agropecuaria e Inversiones Rancho Alegre C.A. según documento cursante al folio 561-568 primera pieza. -) El Fundo Agropecuario denominada RANCHO ALEGRE, en el sitio denominado Padillero, en Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Propiedad de la Agropecuaria e Inversiones Rancho Alegre C.A. según documento cursante al folio 569-578 primera pieza. -) Las bienhechurías, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 36, Propiedad de Agropecuaria e Inversiones Rancho Alegre C.A. según documento cursante al folio 579-585 primera pieza. -) El Fundo Agropecuario denominado SANTA EMILIA II, ubicado en el sitio denominado CABECERAS DE QUEREGUA, en jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, Propiedad de Agropecuaria e Inversiones Rancho Alegre C.A. según documento cursante al folio 586-589 primera pieza. -) El apartamento identificado con el numero 0002, ubicado en la Urbanización los Cocalitos, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, Propiedad de la ciudadana Nelcida Pérez Vergel. Según documento cursante al folio 521-525 primera pieza. -) Una Parcela de Terreno, identificado con el numero 01 y la vivienda sobre ella construida, ubicado en el conjunto Residencial La Guarimba, Municipio Licenciado Diego Bautista Arismendi, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, Propiedad de la Sociedad Mercantil Robert 2004 C.A. según documento cursante al folio 535-547 primera pieza. -) La oficina distinguida con el numero 52, ubicado en el quinto piso de la Cámara de Comercio del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, Propiedad de Inversiones La Vista F C.A. según documento cursante al folio 548-556 primera pieza. -) Veinte (20) Acciones que pertenecían al ciudadano DENNY MARTINEZ RAMIREZ en la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAVIERAMAR, C.A. que fueron vendidas en fecha 29 de marzo de 2012, siendo ahora propiedad de la ciudadana Omaira Granado de Garcés. según documento cursante al folio 391-444 primera pieza.-) Diecisiete (17) Acciones que pertenecían al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil BLUE FISH, que fueron vendidas en fecha 04 de octubre de 2005, siendo ahora propiedad del ciudadano Robert Antony Croes. Según documento cursante al folio 181-201 primera pieza.
Los mismos no forma parte de la presente Partición por cuanto se verifica de los autos que estos pertenecen a terceras personas, y además fueron vendidos durante la vigencia de la comunidad conyugal; por lo que es de establecer que durante la comunidad conyugal tanto los gastos, frutos o erogaciones que se hayan realizado para cubrir deudas o compromisos por parte de los cónyuges, se presume que dichos pagos fueron realizados con dinero de la comunidad conyugal, lo mismo sucede con las ganancias, por lo que al obtenerse las mismas durante la comunidad conyugal, se presume salvo prueba en contrario que dichas ganancias fueron disfrutadas por ambos cónyuges, por lo que mal podría alguno de ellos reclamar un beneficio que se presume, ya disfrutado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, no puede haber lugar a partición de ganancias de los referidos bienes, toda vez que ello no puede ser objeto de partición y así se decide. Ahora bien, cabe destacar, en este particular que la Agropecuaria e Inversiones Rancho Alegre C.A., a pesar de ser una Persona Jurídica, sus propietarios son los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA.

Y por ultimo, con respecto a que se declaren los Bienes y Semovientes, que se encuentran en el Fundo Agropecuaria e Inversiones Rancho Alegre CA.; observa esta juzgadora, que si bien es cierto existe es una Inspección Judicial, a la cual se le otorgo valor de documento público, también es cierto que la parte demandada no oportó mas pruebas al proceso que puedan demostrar la propiedad de los mismos, ya que la Inspección solo demuestra que existen unos bienes y semovientes en el referido Fundo, pero no se demuestra con ésta, la propiedad de esos bienes; por lo que en este ultimo caso, debe ser probado la propiedad de los mismos y que fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad conyugal de gananciales y dentro de la misma; constatando esta Juzgadora, que la parte demandada no aportó prueba alguna que permita evidenciar tal situación, razón por la cual mal puede reclamar la partición por estos Bienes y Semovientes, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide.

Ahora bien, observando esta Juzgadora que efectivamente existen en autos otras pruebas distintas a las consignadas por la parte actora que van a demostrar que existen otros bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal entre los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA, desde el 27 de diciembre de 1.996 hasta el 31 de mayo de 2013, a las cuales se les otorgó valor probatorio y que por ende considera esta sentenciadora que son suficientes para demostrar lo alegado por la parte demandada, determinando sin duda la existencia de bienes nuevos pertenecientes a la comunidad conyugal de gananciales desde el 27 de diciembre de 1.996 hasta el 31 de mayo de 2013 y otros que no pertenecen; cuyos bienes no fueron declarados por la parte actora en su libelo de demanda, resultando forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda; y así se decide.



DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.686, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.931. En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber:

PRIMERO: CON RESPECTO A LOS BIENES INMUEBLES; Se declara como bienes inmuebles de la comunidad conyugal.
1) Un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el N° 44, piso 4, que forma parte del Edificio Cámara de Comercio, ubicado en la calle Bolívar, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo Trimestre del año 2004.
2) El Apartamento distinguido con el N° 17, Piso Quinto, de la Torre D, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Puerto del Este Marina-Club & Apartamentos”, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Sector la Aguavilla, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 20 de Junio del 2007, bajo el N° 19, Protocolo: Primero, Tomo: Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre de ese año.
3) El Local Distinguido con la sigla 7, ubicado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL AVENTURA PLAZA, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, en jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados (81,23 M2) en PB y Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (52,36 M2) en Mezanine, Documento Protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio T. Diego B Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, en fecha 29 de Octubre del 2007, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo: Sexagésimo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.
4) El apartamento ubicado en la Urbanización los Cocalitos, Municipio Guanta, debidamente Registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha, 05 de marzo del 2004, bajo el numero 10, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre de ese año.
5) El apartamento, identificado con el numero 54, del Edificio denominado Residencias MIRACLARA, ubicado en el Hatillo, Estado Miranda, Registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha, 08 de diciembre del 2005, bajo el numero 41, protocolo primero, tomo 15, cuarto trimestre de ese año.
6) El apartamento distinguido por el numero 1-D, del Edificio Residencias Cumanagoto, ubicado en la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en el Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de enero del año dos Mil Cinco (2005), bajo el Nº 42, protocolo: Primero, Tomo: cuarto, del primer trimestre de ese año.
7) Una Parcela de Terreno, identificada con la siglas C-24 y el palafito construido sobre dicha parcela, ubicado en el Complejo Turístico el Morro, sector C, de las casas Botes de la zona de Aguavilla, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en el Estado Anzoátegui, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de fecha 26 de febrero del años Dos Mil Ocho (2008), bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto trimestre de ese año.
8) El apartamento distinguido con la sigla PB-D, ubicado en la planta baja del Edificio I, el cual forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial Puerto Mar, en el Municipio Guanta Estado Anzoátegui, protocolizado en fecha treinta de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, protocolo Primero, Tomo 12, tercer trimestre de ese año.
9) El inmueble constituido por un local comercial, identificado con el numero 12, situado en el piso segundo del edificio “CENTRO COMERCIAL COLIBRI”, ubicado en la calle veinte, entre Avenida 2 y 3, Nº 18-65, Parroquia de Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz, Higuerote Estado Miranda, asentado bajo el número 14, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año Dos Mil Cinco.
10) La Oficina distinguida con el numero C1309, ubicada en el nivel 901,60 de la torre C del centro Ciudad Comercial Tamanaco, según etapa en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 13, Tomo 9, Protocolo Primero, primer trimestre del 2007, de fecha, 15 de febrero del año Dos Mil Siete (2007).
11) La Oficina, distinguida con el numero B-901, ubicado en la torre B, piso 9, del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 16, protocolo primero, folio del 82 al 84, primer trimestre del año 2004.

SEGUNDO: CON RESPECTO A LOS BIENES MUEBLES: Se declaran como bienes de la comunidad conyugal:
1) El vehículo, marca: FORD, modelo: FOCUS, placas: BBI-27U serial motor: 5A49034, año: 2005, color: BEIGE, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial carrocería: 8YPFDFWK958A49034, Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23715792, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
2) La Máquina Retroexcavadora, marca: CASE, tipo: 580B, serial: 8715898, con un cucharón, Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 49, Tomo 85, de los libros llevados por ese despacho, de fecha, Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003).
3) El vehículo clase: CAMION, tipo: ESTACA, marca: FORD, modelo: F-750, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1978, placas: 633-ABD, serial carrocería: AJF75U43415, serial motor: 6BD1T564142, Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 50, Tomo: 85, de fecha, Dieciséis (16) de octubre del año Dos Mil Tres (2003).
4) El vehiculo, marca Ford, modelo F-150, placa: 38R-BAO, serial de motor: 7FA02937, año 2007, color plata, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso Carga, serial de carrocería 1FTPW14517FA02937, certificado de Registro de vehiculo 25682198, emanado del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre.
5) El Vehículo marca Ford, modelo cargo, placas: 43H-ABM, serial motor: 30564593, año: 2007, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: CHASIS, uso: CARGA, serial carrocería; 8YTYTHZT378A23884, Certificado de Registro de Vehículo Nº 25000348, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
6) El vehículo marca: DODGE, modelo: BRISA 1.3, placas: IAJ-67N, año: 2003, color: PLATA ELEGANTE, serial carrocería: 8X1VF21LP3Y700857, serial motor: G4EH2187946, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, Certificado de Origen Nº AF-52823, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
7) El vehiculo marca: Fiat, modelo MAREA SEDAN, serial de carrocería: 9VD18511157067282, color gris, serial de motor: 182A 40000519360, placa: BBJ12D, año 2005, propiedad de Cruz Elvira de Sousa.
8) El vehiculo marca: Ford, Camioneta, modelo: F-150, serial del motor 7FA02937, serla de carrocería: 1FTPW14517FA02937, año 2007, color plata, placa: 38RBA0, propiedad de Denny Jacinto Martínez.
9) El vehiculo, marca: GREAT WALL, serial del motor: D060875415, serial de carrocería: LGWEF2G5X7A062003, color azul del año 2007, propiedad de Denny Jacinto Martínez.
10) El tractor, modelo 643DT, serial motor 022066, serial chasis 6430783, con pala cargador frontal, Factura de Control 00094 (original), emanado de la Sociedad Mercantil S&M REPRESENTACIONES, C.A. de fecha, veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003).
11) El ahoyador con su cardan, Factura de control Nº 023, emanado de la Sociedad Mercantil Inversiones AGROTRAC, C.A. de fecha, tres (03) de Noviembre del Dos Mil Tres (2003).
12) El tractor repotenciado, marca Ford, modelo 6610 DT, serial BA48376, serial motor E839949, Factura de control Nº 5126, emanado de la Sociedad Mercantil HERMANOSSAN, C.A. de fecha, ocho (08) de Agosto del Dos Mil Tres (2003).
13) La asperjadora 1.000 básica Orinoco (bomba avca 100)/TR brazo águila 10-20 antigoted y filtros, con su respectivo cardan, Factura de control Nº 2060, emanado de la Sociedad Mercantil Venezolana de Riego, C.A. de fecha, once (11) de Septiembre del Dos Mil Tres (2003).
14) La asperjadora según Factura de control Nº 1349, emanado de la Sociedad Mercantil Venezolana de Riego, C.A. de fecha, once (11) de Septiembre del Dos Mil Tres (2003).
15) La empacadora de heno AP 41N, serial 05-02-0423 y una segadora rotativa de tiro, modelo CAT-205E, serial 19501, Factura de control Nº 00093, emanado de la Sociedad Mercantil S&M REPRESENTACIONES, C.A. de fecha, Cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Tres (2003).
16) Dos escopetas, calibre 410, marca MAIOLA, modelo pistolón, serial C26581 y C26580, Facturas de control Nros. 09447 y 09446, emanada de la sociedad mercantil COMERCIAL ENCRUCIMAR, C.A. de fecha, seis (06) de abril del dos mil cinco (2005).
17) La escopeta, calibre 12, marca MAIOLA, modelo comando, serial D10578, la factura de control Nº 09020, emanada de la sociedad mercantil COMERCIAL ENCRUCIMAR, C.A. de fecha, veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2004),
18) La escopeta, calibre 410, marca MAIOLA, serial D14086, factura de control Nº 09019, emanada de la sociedad mercantil COMERCIAL ENCRUCIMAR, C.A. de fecha, veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2004).
19) La escopeta, calibre 410, marca CONVAVENCA, modelo PISTOL GRI-PGR-25, serial 34312-04-04, factura de control Nº 09064, emanada de la sociedad mercantil COMERCIAL ENCRUCIMAR, C.A. de fecha, diecisiete (17) de junio del dos mil cuatro (2004).
20) La escopeta, calibre 12, marca MAIOLA, modelo comando, serial 8416, factura de control Nº 08649, emanada de la sociedad mercantil COMERCIAL ENCRUCIMAR, C.A. de fecha, Dos (02) de agosto del dos mil tres (2003).
21) La escopeta, calibre 16, marca CONVAVENCA, modelo C/SINTET. LARGA CSL70, serial 21043-05-02, factura de control Nº 08648, emanada de la sociedad mercantil COMERCIAL ENCRUCIMAR, C.A. de fecha, Dos de agosto del dos mil tres (2003).
22) La escopeta, calibre 16, marca CONVAVENCA, serial 20556-04-02, factura de control Nº 05818, emanada de la sociedad mercantil FLECHA SPORT, C.A. de fecha, Seis (06) de diciembre del dos mil tres (2003).
23) El tractor agrícola, marca MASSEY FERGUSSON, serial chasis 2984170607, chasis motor YA31491B000983L, Factura de control Nº 01032, emanada de la Sociedad Mercantil CASCO DE VENEZUELA, C.A. de fecha, Treinta (30) de agosto del dos mil cuatro (2004).
24) La pre-mezcladora de alimentos para ganado, marca NDE, 1402, de color rojo, factura de control número 03095, emanado de la sociedad mercantil ALINAT C.A.,, de fecha dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Siete (2007).
25) La moto, marca Max motor, de color roja, modelo MX150ZM, serial MX415H100800C0006, factura de control 0007464, emanada de la Sociedad Mercantil LEOMARS RENTAL SERVICIOS C.A., de fecha tres (03) de octubre del año Dos Mil Siete (2007).
26) Ell hierro para marcar animales, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registros del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el libro Nº 01, folio 143, bajo el Nº 0.127, de fecha, seis de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).

TERCERO: CON RESPECTO A LAS ACCIONES; Se declaran como bienes de la comunidad conyugal:
1) Las 5000 Acciones pertenecientes a los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES RANCHO ALEGRE, C.A. protocolizado originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, del Tomo A-10, en fecha, veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), expediente 20040497 y posteriormente registrada por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha, 22 de abril del año Dos Mil Ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 74, del libro A-3, correspondiente al segundo trimestre del año 2008.
2) Las 33 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil BLUE FISH, protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, quedando asentada bajo el Nº 29, Tomo 907-A, de fecha, diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), expediente 498387.
3) Las 25 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROGUDE 2004, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, quedando asentada bajo el Nº 50, Tomo 865-A, de fecha, Dos (02) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), expediente Nº 495933.
4) Las 33 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAREA ALTA, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 1477-A, de fecha, doce (12) de diciembre del año Dos Mil Seis (2006), expediente Nº 529935.
5) Las 33 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil CORPORACION NIVEL 13, C.A. protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 1490-A-2007, de fecha, nueve (09) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), expediente Nº 530605.
6) Las 33 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VISTA F, C.A. protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 145-A-1997, de fecha, Dos (02) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), expediente Nº 455008.
7) Las 40 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN OCEAN, C.A. documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, Tomo 5-A-2005, de fecha, Dieciséis (16) de febrero del año Mil Dos Mil Cinco (2005), expediente Nº 20050228.
8) Las 33 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CROGIMA, C.A. protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el numero 79, Tomo 872-A-2004, de fecha, Veinte (20) de febrero del año Mil Dos Mil Cuatro (2004), expediente Nº 496378.
9) Las 33 Acciones pertenecientes al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil LAKE HURON GROUP, C.A. protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el numero 30, Tomo 24-A-2004, de fecha, Tres (03) de septiembre del año Mil Dos Mil Cuatro (2004), expediente Nº 20041078.
11) Las 1000 Acciones pertenecientes a los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA, en la Sociedad Mercantil ROBERT 2004, C.A. protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 67, Tomo A-10, de fecha, Veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), expediente: 20040506.

CUARTO: Se declara como bien de la comunidad conyugal los haberes que se encuentran depositados en las cuentas corriente 01340401154011039265 y 01340401114014012252 del Banco Banesco. De la cuenta corriente N° 01050046081046598376 del Banco Mercantil y de la cuenta Corriente N° 01080063380100048799 y 01080063340200256178 del Banco Provincial; siendo el titular de estas cuentas el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, correspondiéndole a la parte demandada ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA el 50% de las mismas, a la fecha 31 de mayo de 2013.

QUINTO: Con respecto al Inventario Judicial de Bienes y Semovientes, realizado en fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicado en la Finca Rancho Alegre, propiedad de los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA; con respecto a los bienes que fueron Inventariados en dicha Inspección, los cuales se encuentran en el inmueble en cuestión, según el Inventario Judicial de Bienes y Semovientes, partición que solicita la parte demandada, por haberse adquirido dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual los reclama. Ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien es cierto se ordenó la respectiva Inspección Ocular por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue practicada en fecha 27 y 28 de mayo de 2009, sin embargo; esta no constituye prueba suficiente, o elemento de convicción suficiente, para adjudicarse los referidos bienes, por cuanto la parte demandada solo solicito la Inspección y no aportó mas pruebas al proceso que puedan demostrar la propiedad de dichos bienes, por lo que en este ultimo caso, debe ser probado la propiedad de los mismos y que además fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad conyugal, dentro de la vigencia de la misma; constatando esta Juzgadora, que la parte demandada no aportó prueba alguna que permita evidenciar tal situación, ya que ni siquiera el Hierro que aporto a los autos y que se le concedió valor, es él Hierro que se encuentra marcando a los semovientes Inventariados, razón por la cual mal puede reclamar la partición por este concepto, por cuanto la Inspección Judicial, no es prueba suficiente para demostrar la propiedad de los bienes y semovientes que se encuentran dentro de la misma, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide.

SEXTO: CON RESPECTO A LOS BIENES QUE A CONTINUACIÓN SE MENCIONAN
1) La Oficina distinguida con el N° 51, ubicada en el quinto piso del Edificio Cámara de Comercio del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el N° 10, tomo 24, en fecha 23 de marzo del 2006. Propiedad de la Sociedad Mercantil La Vista F.
2) Las bienhechurías en el sitio denominado las Cabeceras de Queregua, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el Nº 35, folio 241 al 248, protocolo primero, tomo dos, segundo trimestre, de fecha doce (12) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Propiedad de Agropecuaria e Inversiones Rancho Alegre C.A.
3) El Fundo Agropecuario denominada RANCHO ALEGRE, en el sitio denominado Padillero, en Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer circuito de Municipio, Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre, de fecha, Diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Propiedad de la Agropecuaria e Inversiones Rancho Alegre C.A.
4) Las bienhechurías, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre, de fecha, Veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Propiedad de Agropecuaria e Inversiones Rancho Alegre C.A.
5) El Fundo Agropecuario denominado SANTA EMILIA II, ubicado en el sitio denominado CABECERAS DE QUEREGUA, en jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, autenticado por la Notaria Publica del Estado Monagas, bajo el Nº 81, TOMO 80, den fecha, 28 de enero del 2004. Propiedad de Agropecuaria e Inversiones Rancho Alegre C.A.
6) El apartamento identificado con el numero 0002, ubicado en la Urbanización los Cocalitos, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, protocolizado el veinte (20) de abril del año Dos Mil Siete, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando asentado bajo el Nº 8, folio 54 al 58, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del 2007. Propiedad de la ciudadana Nelcida Pérez Vergel.
7) Una Parcela de Terreno, identificado con el numero 01 y la vivienda sobre ella construida, ubicado en el conjunto Residencial La Guarimba, Municipio Licenciado Diego Bautista Arismendi, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha, 17 de mayo del 2004, bajo el Nº 10, folios 59 al 63, protocolo Primero, Tomo Octavo, segundo trimestre del 2004. Propiedad de la Sociedad Mercantil Robert 2004 C.A.
8) La oficina distinguida con el numero 52, ubicado en el quinto piso de la Cámara de Comercio del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, folio 157 al 162, protocolo primero, tomo Vigésimo Primero, tercer trimestre del 2005, en fecha, Veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Propiedad de Inversiones La Vista F C.A.
9) Veinte (20) Acciones que pertenecían al ciudadano DENNY MARTINEZ RAMIREZ en la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAVIERAMAR, C.A. que fueron vendidas en fecha 29 de marzo de 2012, siendo ahora propiedad de la ciudadana Omaira Granado de Garcés.
10) Diecisiete (17) Acciones que pertenecían al ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ en la Sociedad Mercantil BLUE FISH, que fueron vendidas en fecha 04 de octubre de 2005, siendo ahora propiedad del ciudadano Robert Antony Croes.
Los mismos no forma parte de la presente Partición por cuanto se verifica de los autos que estos pertenecen a terceras personas, y además fueron vendidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que entiende esta juzgadora que los frutos obtenidos por esta venta fueron disfrutados por la cónyuge, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, razón por la cual esta sentenciadora declara no ha lugar la referida partición de los bienes antes mencionados en este particular sexto.

SEPTIMO: En cuanto a las Medidas de Embargo Preventivo de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas de Embargos Preventivos, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 16 de diciembre de 2015, en fecha 12 de febrero de 2016, en fecha 08 de marzo de 2016 y en fecha 09 de marzo de 2016; las mismas se suspenden, pero solo surtirán sus efectos una vez quede firme la presente decisión a objeto de su total ejecución, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 761 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de cada uno de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal de Gananciales, todos ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por último, cabe destacar, en la presente decisión que la Agropecuaria e Inversiones Rancho Alegre C.A., a pesar de ser una Persona Jurídica, sus propietarios son los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ y CRUZ ELVIRA DE SOUSA. Y además, se le aclara a las partes que en caso de que existan bienes que hayan sido vendidos por los cónyuges y no se hayan cumplido los requisitos necesarios para su venta, existe el procedimiento de Nulidad de Ventas, pero, éste debe ser interpuesto por procedimiento separado.

No se condena en costas, en virtud de no haber vencimiento total y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide. Cúmplase.

Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:27 pm., de la mañana Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.