REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000511 (27/10/2016).

PARTES:
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MARICHE AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.899, domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Casa N° 37, Sector Los Yaquez, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.352.
DEMANDADA: RUTH CAROLINA RONDON GUAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.077.447, domiciliada en la calle El Milagro, casa N° 64, Sector Los Yaquez, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 13 de Abril de 2016, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentiva de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL MARICHE AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.899, domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, casa N° 37, Sector Los Yaquez, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.352, en contra de la ciudadana RUTH CAROLINA RONDON GUAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.077.447, domiciliada en la Calle El Milagro, casa N° 64, Sector Los Yaquez, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya demanda alega la parte demandante que, su unión marital marchaba acoplando afectos y cariños, con obligaciones recíprocamente compartidas, sin faltar. Pero luego repentinamente su cónyuge comenzó a realizar cambios drásticos en su personalidad, comenzando a comportarse como no lo había hecho hasta ese momento, al extremo de no darle la tranquilidad necesaria para mantener una relación conyugal familiar, sana y estable. Al punto de llegar a agredirlo físicamente. Señala, que la situación en el hogar llego a tales extremos que su cónyuge llevaba una vida autónoma, separada e independiente del hogar, casi ausente del mismo, realizaba gestiones y negociaciones en forma unilateral e inconsulta, sin su expreso consentimiento, hasta que a mediados del mes de Enero de 2013, tuvo que abandonar el hogar, por su constante conducta hostil hacia su persona, es por lo que ocurro por ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicita en este acto la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con la ciudadana RUTH CAROLINA RONDON GUAURA, ampliamente identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 20 de Abril de 2016, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL MARICHE AGREDA, asistido por el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.352, mediante la cual subsana lo solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo.-
En fecha 24 de Mayo de 2016, el Tribunal vista la subsanación acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 20 de Junio de 2016, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se da por notificada en la presente causa.
Y en fecha 14 de Julio de 2016, la parte demandada, ciudadana RUTH CAROLINA RONDON, se da por notificada en la presente causa.
Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 26 de Julio de 2016, en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 08 de Agosto de 2016.
En fecha 08 de Agosto de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistido del Abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si por medio de Apoderada judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 09 de Agosto de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 10 de Octubre de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos.
En fecha 10 de Octubre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante asistido del Abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si por medio de Apoderada judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 14 de Noviembre de 2016, a las Diez y Treinta minutos de la mañana. Siendo en su oportunidad diferida la referida Audiencia para que se celebre en fecha 25 de noviembre de 2016.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL MARICHE AGREDA, debidamente asistido del Abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si por medio de Apoderada judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se declaro a los ciudadanos DELIANA VALESKA SALCEDO RIJO y OMAIRA KHATIUSKHA RIJO RODRIGUEZ, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, y por último se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARICHE AGREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.899 y RUTH CAROLINA RONDON GUAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.077.447 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, celebrado el día 14 de Enero de 2011, que riela al folio 03 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Acta de Nacimiento de la hija, habida en el matrimonio, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: DELIANA VALESKA SALCEDO RIJO y OMAIRA KHATIUSKHA RIJO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.361.946 y V-10.298.763, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: El primer testigo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja a los cónyuges? Respondió: desde el 2013 tengo conociendo a la pareja. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta si había notado alguna conducta extraña en la pareja? Respondió: si siempre veía discutiendo a la señora Ruth con el señor José Mariche y le lanzo un bolso diciéndole te vas de aquí y él se quedó sentado en la cera. TERCERO: ¿Diga el testigo si con relación a los deberes conyugales noto alguna vez si estos eran anormales en la pareja? Respondió: si ellos se la pasaban peleando, el señor se la pasaba sucio, en cholas, muy descuidado y a ella no le importaba como él se encontraba, los fin de semana iba a pedirnos empanadas porque ella no lo atendía no le cocinaba, lo tenia descuidado y sucio. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono de los deberes conyugales por parte de la Señora Ruth Rondon hacia el señor José Mariche? Respondió: Porque veía que ella no quería vivir más con él, ella llegaba en diferentes carros, llegaban con hombres diferentes y desde allí vi. que ya no lo atendían.
El segundo testigo manifiesto: Seguidamente es llamado a declarar al ciudadano: OMAIRA KHATIUSKHA RIJO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.763 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui”, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 271 de la LOPNNA, siendo interroga por la parte demandante, quien expuso: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los cónyuges? Respondió: como hace cuatro años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde ese tiempo que tiene conocimiento que puede usted decir en este tribunal como eran ellos? Respondió: Ella discutía bastantes con él, ella no lo atendía, por su forma de ser manifestaba no tenia ningún interés en la relación. TERCERO: ¿Diga el testigo si UD viendo ese comportamiento de ellos como eran sus deberes maritales? Respondió: Ella no lo atendía a el, ella salía los jueves y llegaba los lunes y el estaba totalmente desatendido. CUARTO: ¿Diga el testigo si que quiere decir con eso? Respondió: ella no le lavaba, no le planchaba estaba mal oliente. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario? Respondió: las evidencias una las ve. Ella no lo atendía, siempre lo veía desarreglado y cuando estaban juntos siempre discutían. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe el tiempo de separación de los cónyuges? Respondió: como cuatro años, es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales, por parte de la ciudadana RUTH CAROLINA RONDON GUAURA, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana RUTH CAROLINA RONDON GUAURA, Abandono los deberes y obligaciones matrimoniales, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos RUTH CAROLINA RONDON GUAURA y JOSE RAFAEL MARICHE AGREDA, así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanas DELIANA VALESKA SALCEDO RIJO y OMAIRA KHATIUSKHA RIJO RODRIGUEZ, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana RUTH CAROLINA RONDON GUAURA, Abandono los deberes y obligaciones matrimoniales y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados, por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte de la cónyuge demandante ciudadana RUTH CAROLINA RONDON GUAURA, por cuanto el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL MARICHE AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.899, en contra de la ciudadana RUTH CAROLINA RONDON GUAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.077.447, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana RUTH CAROLINA RONDON GUAURA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 6.773,02), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:44 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.