REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-20016-000005 (19/10/2016)
DEMANDANTE: NORELYS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.584, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Vereda 09, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.212.669, domiciliado en el Viñedo, Calle Simón Rodríguez. Sector Los Jardines, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.-
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
El presente asunto se recibió en fecha 11 de Enero de 2016, incoado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana NORELYS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.584, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Vereda 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.212.669, domiciliado en el Viñedo, Calle Simón Rodríguez. Sector Los Jardines, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) alegando la accionante que se realicen los tramites por ante el Tribunal de Protección, para que se le Restituya a su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra actualmente con el padre, ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, ya que el mismo se la llevo desde el día 11 de Diciembre de 2015, y no se la quiere regresar. (Folio 01 al 05).-
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2016, la Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, indicando que sería tramitada por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley, ordenó notificar a la parte demandada, y librar Oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, a los fines de solicitarle la practica de un Informe Integral en el hogar de las partes. (Folio 09 al 11).
En fecha 09 de Mayo de 2016, se recibió comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, solicitando la designación de un Defensor Público. (Folio 12).-
Cursa al folio 13 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, en fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha 11 de Julio de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose en esa misma fecha y por auto separado la Audiencia de Mediación para el día 20 de Julio de 2016. (Folio 16 y 17).-
En fecha 20 de Julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada sin asistida de Abogado, quien solicito la designación de un Defensor Publico. Por lo que se acordó diferir la Audiencia para el día 08 de Agosto de 2016, hasta tanto conste en autos la designación del Defensor Público. (Folio 18).-
En fecha 21 de Julio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó mediante auto oficiar a la Defensa Pública, a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público al demandado. (Folio 19 y 20).
En fecha 27 de Julio de 2016, se recibió oficio N° UR-AN-2016-741, suscrito por la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, designando a la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELYS RAMIREZ. (Folio N° 21).
En fecha 08 de Agosto de 2016, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de Mediación en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada asistido de la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que se declaro concluida la Fase de Mediación. (Folio 24).
En fecha 10 de Agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fijó para el día 05 de Septiembre de 2016, la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. Haciéndole saber a las partes, que dentro de los 10 días siguientes, el demandante debía consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda junto al de pruebas. Asimismo, se indicó los efectos de la no comparecencia a la fase de sustanciación, establecidos en el artículo 477 ejusdem. (Folio 25).
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó diferir la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 10 de Octubre de 2016. (Folio 26).
En fecha 20 de Septiembre de 2016, la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folio útil sin anexo. (Folio 27).-
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la parte demandada, consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Diez (10) anexos. (Folio 28 al 40).-
En fecha 10 de Octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada asistido de la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), procediéndose a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. (Folio 42 y 44).-
En fecha 13 de Octubre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 45 al 46).-
En fecha 19 de Octubre de 2016, se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose mediante auto su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 07 de Noviembre de 2016.-
En fecha 07 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio del presente asunto, compareciendo, la parte demandante, asistida de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada asistido de la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por ambas partes, de la siguiente manera:
PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil Municipio Simón Bolívar Estado, signada con el N° 2205, que corre al folio 3 y 4 del expediente, por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación paterna. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documentos públicos y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta levantada a los ciudadanos NORELYS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ y JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, de fecha 22 de Diciembre de 2015, cursante al folio 5 del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documentos públicos y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, demostrándose con la misma el inicio de la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Parte Demandante
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas MERY JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.259.436, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron conteste al exponer: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si después de la separación de los ciudadanos Norelys y Johan, quien ejercía la custodia ? Respondió: Norelys Losacco mi hija la ejercía, bueno eran los dos que la ejercían en principio, pero después de la separación quien veía por la niña era mi hija Norelys, yo la ayudaba económicamente cuando necesitaba algo la niña, si yo pudiera los casarlos los casaba ahorita mismo, los dos son buenos padres, ella venia los fines de semana borracho, no sé qué le paso a él. Yo me iba a cuidarla a ella porque los malandros se metían en la casa, ellos después que se dejaron incomodaron a los niños, la niña estudiaba valet ya desde que se separaron la niña no fue más a su valet, ha estado de un sitio a otro, yo no sé cómo se acabado esa relación si ellos se quieren, Johan trabajó en la petrolera y fue cuando compraron su casita, no me explico su separación, después el venia los fines de semana borracho, y agarro de darle palo a ella, señora juez los niños quien estar con los dos. Mi hija le crío un hijo que él tuvo con otra pareja, ellos no son malos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuando el ciudadano JOHAN APARICIO se llevó a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: como hace 8 meses fue al final de año. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado de la parte demandada, a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO ¿Diga el testigo como es el comportamiento del ciudadano Johan Aparicio para con su hijos? Respondió: bueno, él es bueno con sus hijos con los tres que tiene. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si desde cuando el señor Johan tiene su poder a la niña y si deja que su madre la vea actualmente? Respondió: Si siempre se lo ha permitido, pero hubo un tiempo en que no se la dejo ver, pero ella si los ve. Ahora con esta situación, los niños están brincando de aquí para allá, y eso no es estabilidad. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo Con quien vivía la niña después de la Separación? Respondió: Con ella, con Norelys .SEGUNDO: ¿Diga el testigo quien se llevó la niña del lado de la madre? Respondió: el papa se la llevo. TERCERO: ¿Diga el testigo cuando se llevó el padre Johan Aparicio a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Aparicio? Ellos tenían como un mes separado, cuando el padre se llevó a la niña, y le dijo que iba a vender la casa y le iba a dar su parte a ella y no iban a vivir más. Él dejo en la casa a su mama y a su hermana, ahora le dijo a la hermana que desocupara y dejo a unos policías cuidando la casa, es todo”.
De cuyos dichos observa esta Sentenciadora que ésta, tiene conocimientos de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaró con mucha naturalidad, informando sobre lo que le constaba sobre los hechos sucedidos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones, en cuanto a que la niña vivía era con su progenitora, y que el padre se la llevo y hasta los actuales momentos no la ha entregado a su madre; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249. Y así se decide.
PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil Municipio Simón Bolívar Estado, signada con el N° 2205, que corre al folio 3 y 4 del expediente, a cuyo recaudo se le concedió valor de documento publico en el particular anterior.
2) Original de constancia de promoción escolar y constancia de pago de colegio de la niña correspondiente al año escolar 2015-2016, emanada de la Unidad Educativa UEP Dr. Arístides Calvani, de fecha 251/01/2016, cursante al folio 33 y 34 del expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Original de constancia de Trabajo del ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, cursante al folio 35 del expediente; se observa que la misma son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Constancia de Residencia del ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, y documento de propiedad del inmueble donde reside el padre de la niña de marras, cursante al folio 36 al 39 del expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Constancia de Estudios de la niña en la Orquesta Sinfónica Núcleo El Viñedo, de fecha 20 de Junio de 2016, cursante al folio 40 del expediente; se observa que la misma son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal verificar en el caso de autos, si la ciudadana NORELYS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, progenitora de la niña, tenía atribuida judicialmente su custodia, a los fines de conminar o no al progenitor, ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, a restituir a su hija al hogar de su madre. Ahora bien, para ello se hace necesario el estudio de la norma contemplada en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la doctrina sentada respecto al tema bajo estudio.
Que a continuación se transcribe lo contemplado en el artículo in comento:
Artículo 390 de la LOPNNA. “Retención del Niño o Nina. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”
En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de abril de Dos Mil Siete (2007). Expediente Nº 07-0130 transcribió parte de la decisión de fecha 18 de abril de 2005, Exp. No. C-05-2373, emanada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual se copia a continuación: “De la norma transcrita, se desprende que la intención del Legislador es que de producirse de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su guarda, o quien retenga indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia; de manera que la pretensión judicial está reservada al caso del progenitor no guardador que habiendo ejercido su derecho de visitas, no lo entrega oportunamente a su legítimo guardador, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución. En este orden de ideas, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordene al infractor entregar al hijo a su legítimo guardián, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez….”// (Resaltado por el Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional en la Sentencia referida considero adecuado la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior mencionada, en la que se estableció cuanto sigue: “…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.
En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:
1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda.
2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño, niña o adolescente al guardador.
3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño, niña o adolescente, y que se ha producido una retención indebida. …”. (Negrillas del Tribunal)
Esta Juzgadora, comparte el criterio proferido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que la norma en referencia, es una protección al progenitor que judicialmente se le haya atribuido la custodia de su hijo o hija y que el otro en ejercicio de su derecho a visita violente el mismo, reteniendo al niño (a) indebidamente, con las consecuencias del traslado que ello amerita.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada el 07 de Noviembre de 2016, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, señaló que la ciudadana NORELYS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, solicita la restitución de la custodia de su hija, en virtud de que el padre se la llevo y hasta la fecha no la ha regresado al hogar de la madre; lo cual constata y deja claro para quien Juzga, que el padre efectivamente se la llevo y la tenia en su hogar paterno, pero judicialmente es la madre la que tiene atribuida la custodia de la niña, por cuanto ésta, no ha sido privada judicialmente de la custodia. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, ya demostrado que estaba atribuida judicialmente la custodia de la niña de autos a la madre de esta, corresponde a esta Juzgadora conminar al padre a la entrega de la niña a su madre; ya que en el caso bajo estudio, la madre demostró durante la secuela probatoria, que ella detenta la “custodia de la niña”, no puede obviar quien juzga, que ambos progenitores, han procurado el bienestar de su hija, así como le han garantizado el derecho a la educación, salud y buen trato, en lo que se refiere a la crianza basada en el amor.
Por todo lo expuesto y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo comparte esta Juzgadora, es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto del artículo 390 indicado, es por esto que debe esta juzgadora con base a las pruebas, conminar al padre ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, a la entrega de la niña de autos a su madre ciudadana NORELYS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, para que continúe ella el ejercicio de la custodia, por cuanto la referida ciudadana, no ha sido privada judicialmente de la Custodia de su hija. Y así se decide.
Por ultimo, quien suscribe hace un llamado de reflexión a ambos progenitores en cuanto al daño y la confusión que pueden estar ocasionando a la niña con este tipo de conflictos. En consecuencia, se Insta a los progenitores a desenvolverse con cordialidad, evitando desavenencias, y continuar cumpliendo con los deberes y derechos que les asisten como padres de los niños. Y así se decide.
V-DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el requerimiento que hace la ciudadana NORELYS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, de Restitución de Custodia, en lo que respecta a su hija, y en consecuencia en beneficio de la niña de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe continuar la misma bajo la protección de su madre, ciudadana NORELYS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, quien no ha sido Privada Judicialmente de seguir ejerciendo la CUSTODIA, de su hija y quien deberá cumplir con el contenido del mismo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se procede a Conminar Judicialmente al ciudadano JOHAN JOSE APARICIO LOPEZ, a que Restituya a la niña Inmediatamente, a su legítima madre ciudadana NORELYS NAZARETH LOSACCO DOMINGUEZ, a su residencia o habitación ubicada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Vereda 09, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se le advierte a ambas partes, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento a la Restitución acordada, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión de Restitución de Custodia. Y así se decide.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha, a las 10:19 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO
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