REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-X-2016-000070
MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000005 (BH16-X-2016-000057)


Vista la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las disposiciones del artículo 82, numerales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil por enemistad entre la Jueza inhibida y la parte actora del asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BP12-V-2016-000005, incoada por la ciudadana: MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, representada por su apoderado judicial, TEODORO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 15.993 contra los ciudadanos ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI LA ROCHA, SILVIA VIDALIA MORENO, y la sociedad mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS C.A, donde se encuentra involucrado un adolescente, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Alega la jueza inhibida, lo siguiente, cito textual:

“Alega la Jueza inhibida en su acta de fecha 26 de septiembre de 2016 lo siguiente, la cual cito:

“(…) Es el caso, que ante este Tribunal se sustancia y tramitan varias causas, donde es parte la ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ y CONSUELO ESPERANZA CERMEÑO GALINDEZ, el Adolescente cuyo nombre se omite en este acto en obediencia a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sociedad mercantil “TALLER LOS PINOS C.A (TALPIN, C.A), quien ha declarado la enemistad manifiesta, en varias oportunidades en diferentes escritos, el ultimo escrito presentado en fecha 28 de junio del presente año, donde consigno escrito de denuncia formulada contra mi persona, ante la inspectoría de Tribunales del estado Anzoátegui y el despacho de la Jueza Rectora del Estado Anzoátegui.

Debo manifestar que no conozco personalmente ni de comunicación a la referida ciudadana, nunca había tenido trato con ella, sino posterior a que este Tribunal comenzó a conocer las causas que se sustancien en el Tribunal a mi cargo. Ahora bien a los fines de garantizar una justicia imparcial al Justiciable y a las partes en el presente proceso, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre Abg. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, venezolana,, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.330713, tomando en cuenta el Principio De la Doctrina de Protección Integral, como es el interés Superior del adolescente, y la Prioridad Absoluta del Adolescente de autos, consagrado en el artículo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y los artículos 7 y 8 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Circuito Judicial El Tigre, Se declara incursa en una de las causales establecidas en el Articulo 31 numeral 6º de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con las disposiciones del artículo 82 numerales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante ha manifestado de manera pública y notoria que existe una inamistad manifiesta con esta jurisdicente, considerando esta jurisdicente que tal manifestación es temeraria y sobrevenida y de mala fe la recusación y denuncia interpuesta por la parte recusante (demandante), y de una manera como es del conocimiento, mi desempeño como Jueza Provisoria del tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, he mantenido un desempeño apegada al los principios éticos, morales y de justicia conforme a derecho y sin menoscabar, el derecho superior del adolescente y así mismo cumpliendo con las leyes jurídicas, normas morales y doctrinas que contemplan los principios rectores a los que se refiere esta materia, lo cual me correspondió y a los fines de garantizar una justicia imparcial al justiciable y en aras de dar el cumplimiento a las partes en el presente proceso, formalmente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. (…)

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:

“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
(…)6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.

Es importante mencionar que el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.


III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la Abg. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, en fecha 26 de septiembre de 2016, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez , la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, así mismo valora la copia certificada de la donde la ciudadana MARISOL CERMEÑO recusa a la juez inhibida, copia certificada de la denuncia interpuesta ante la inspectoría de Tribunales y Jueza rectora del Estado Anzoátegui, así mismo adjunto dos oficios de fecha 10 de octubre de 2016, dirigido a este Tribunal Superior adjuntando cuaderno separado de inhibición planteada, la misma merece fe pública, por no haber sido tachada, ni impugnada por parte interesada, y por emanar de un organismo público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por formar parte de las actuaciones en el procedimiento N° BP12-V-2014-000005 considera quien decide que no hay elementos que desvirtúe lo declarado por ella, debiendo prosperar la misma. Aunado al hecho de que son varias las inhibiciones sustanciadas y decididas, declaradas con lugar donde intervienen las personas antes señaladas, incluyendo el adolescente y su representante legal Y así se decide.



IV

En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad entre la Jueza inhibida en la causa identificada con la nomenclatura BP12-V-2014-000005, y donde se encuentra involucrado el adolescente, y por ende se inhibe de conocer de la misma. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión al juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO Por cuanto la Jueza quien suscribe la presente decisión tiene conocimiento que habiendo dos juezas de Mediación y Sustanciación, y ya la Jueza Primero se inhibe de conocer las causas donde se encuentra como parte la ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, representante legal del adolescente conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin se designe de la terna de los Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, una vez que los mismos acepten y presten su juramento de Ley ante la Jueza Rectora de esta misma Circunscripción Judicial, se acuerda igualmente participar al Coordinador del mencionado Circuito para que proceda conforme a la designación del juez accidental previo el cumplimiento de las formalidades de ley a tales efectos. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al uno (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR