REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH0C-X-2016-000047

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: AMERICA FERMIN GONZALEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-001419

ADOLESCENTES: (se omiten sus nombres) femenina y masculino, respectivamente., nacidos en fechas 05-05-2000 y 02-04-1999.-

Vista la inhibición planteada por la Abogada AMERICA FERMIN GONZALEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2016-001419, contentiva de la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Asunto BP02-V-2014-001712, interpuesta por la abogada MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 113.675, apoderada judicial del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, contra el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.490.893, y los adolescentes cuya identidad de omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada AMERICA FERMIN GONZALEZ, donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(…)“La suscrita Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE conocer la presente Causa N° BP02-V-2016-001419,contentiva de demanda por nulidad de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Asunto BP02-V-2014-001712, Motivo :Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la abogada MERCEDES SALAZAR, inscrita en el ipsa bajo el no. 113675, apoderada judicial del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, contra el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrada la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.10.490.893 y los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por las siguientes consideraciones:
Que en la Causa N° BP02-V-2009-000912 ,contentivo de demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los Ciudadanos: MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA y YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.341.390 y V-10.490.893, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BETSY ZIRIT MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.188.- Que en fecha 04 de Febrero de 2013, recibí oficio No. CDJ/OS/00128-2013, emanado de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de la ciudad de Caracas, en la cual me informa que se acordó realizar investigación disciplinaria de los hechos denunciados en mi contra en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con el Nº BP02-V-2009-000912, siendo las partes actora las ciudadanas YADIRA RONDON GAMBOA y BETSY ZIRUT MONTILLA, portadoras de las cédula de identidad Nos. 10.490.893 y 8.210.463, respectivamente. Por todo ello deja de manifiesto a esta jueza ,se me hace evidente que la parte denunciante sea demandante o demandada, no tiene o ha perdido su confianza con esta funcionaria, quien en todo momento y en el tramite de las causas que cursan ante este Despacho, he tramitado todos y cada una de ellas de conformidad con los presupuestos procesales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento civil y en apego los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, la Tutela judicial efectiva y Debido Proceso y en especial tomando en cuenta el principio del Interés Superior del Niño , de tal manera que dicha denuncia y los alegatos y señalamientos que allí se presentaron en contra del ejercicio de mi potestad jurisdiccional pone en duda mi imparcialidad y honorabilidad de la cual he gozado en mis años de servicio profesional y en el Poder Judicial y en especial en las causas que se ventilen ante este Tribunal y siendo que la mencionado ciudadana es parte de la presente causa No-. BP02-V-2016-001419 que nos ocupa; que a partir de esa denuncia se puede ver comprometida y puede ser sospechada por las partes mi imparcialidad en la presente causa ,lo cual me lleva a plantear la presente inhibición que se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad en la presente causa; es todo.(…)”.

III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada AMERICA FERMIN GONZALEZ, consta en la misma que la jueza inhibida consigna como prueba copia del oficio 00473-15 de fecha 15-03-2015, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Inspectoría General de Tribunal en la cual notifica que se acordó realizar averiguación de los hechos denunciados en mi contra en relación a las actuaciones verificadas por mi persona e el expediente , la cual es valorada plenamente ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada, ni tachada. Es por todo ello que la que presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
IV
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, Juez Provisoria del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2016-001419, contentiva de la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Asunto BP02-V-2014-001712, interpuesta por la abogada MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 113.675, apoderada judicial del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, contra el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.490.893, y los adolescentes cuya identidad de omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR