REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, diez (10) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000354

PARTES:
RECURRENTE: ARELYS RHODESIA AYALA, Abogado en ejercicio, inscrita el IPSA bajo el N° 141.340, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.140.164, domiciliada en la Avenida R-B, Conjunto Residencial Las Marinas, Edificio Marina Golf, Piso 03, Apartamento 0-303, Lechería, Estado Anzoátegui.
CONTRARRECURRENTE: ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.929.109, y domiciliado en la Calle N° 73-20, Casa 63, Bogotá, Colombia, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA y MARIA SALAZAR, inscritas en el IPSA bajo los Números: 57.945 y 183.865, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: divorcio contencioso (obligación de manutención)

SENTENCIA APELADA: Sentencia definitiva de fecha Doce (12) de Agosto del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró con lugar la demanda de Divorcio incoado por el ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.929.109, y domiciliado en la Calle N° 73-20, Casa 63, Bogotá, Colombia, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA y MARIA SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Números: 57.945 y 183.865, respectivamente y de este domicilio, contra la recurrente ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, antes identificada y donde se encuentran involucrados su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001572

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación distinguido con el N° BP02-R-2016-000354, ejercido por la Abogado en ejercicio ARELYS RHODESIA AYALA, inscrita el IPSA bajo el N° 141.340, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.140.164, domiciliada en la Avenida R-B, Conjunto Residencial Las Marinas, Edificio Marina Golf, Piso 03, Apartamento 0-303, Lechería, Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva de fecha Doce (12) de Agosto del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró con lugar la demanda de Divorcio incoado por el ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.929.109, y domiciliado en la Calle N° 73-20, Casa 63, Bogotá, Colombia, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA y MARIA SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Números: 57.945 y 183.865, respectivamente y de este domicilio, contra la recurrente ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, antes identificada y donde se encuentran involucrados su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 27/09/2016, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 04/10/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 10/10/2016, se recibió y se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte de la recurrente en tres folios útiles.-

En fecha 18/10/2016, se recibió y se agregó a los autos, escrito de contra formalización del recurso por parte de la contra recurrente en tres folios útiles

En fecha 26/10/2016, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de la parte recurrente y contra recurrente debidamente asistidos de sus apoderados judiciales, acordándose el diferimiento del fallo.

En fecha 03/11/2016, se continuo con la audiencia oral y pública, dictándose el fallo, declarando la misma parcialmente con lugar.

Esta Juzgadora para decidir observa:

1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito de formalización de la parte recurrente, asistido de abogado, alego:

Que no se cumplió con la ultima parte del artículo 76 de la Constitución, en relación a las medidas, de obligación de manutención, con la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio la cual fue apelada por esta representación y se hizo para remediar el agravio cometido en dicho fallo de no haber establecido las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Que se recurre solo en lo atinente a las instituciones familiares, específicamente a la obligación de manutención, ya que el Tribunal A quo, acordó como obligación de manutención la cantidad de un salario y medio mínimo urbano equivalente actualmente a la suma de BS. F 33.864,90, y tomando en consideración el principio de la primacía de la realidad contenida en el articulo 450 literal j donde en todo momento prevalecerá la realidad sobre la forma y apariencia.

Que actualmente el demandante y contra recurrente presta servicio en la empresa HALLIBURTON COMPANY, empresa norteamericana con residencia en la republica de Colombia devengando la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL (14.500.000,00) pesos colombianos, es decir que el mencionado ciudadano devenga veinticuatro (24) salarios mínimos colombianos, a razón de SEISCIENTOS MIL pesos colombianos.
Que tomando en consideración que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de educar , criar, mantener y asistir a sus hijos, la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA, para determinar la obligación de manutención hay que tomar en consideración la necesidad e interés de la niña que la requiera, capacidad económica del obligado, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social.

Que la niña de marras solo en el mes de septiembre haciendo un prorrateo de los gastos básicos alcanzaron la suma de Bs. F. 288.267,14, gastos que deben ser sufragados en un Cincuenta por ciento por ambos padres, por lo que los gastos estimados de la niña son de Bs. F 600.000,00, es decir 26 ½ salario mínimo, los cuales deben ser cubiertos por ambos padres de manera compartida para garantizar los derechos fundamentales y calidad de vida y el interés superior de la niña.

Y que quedando demostrada la capacidad del padre de la niña de marras solicito se tome las medidas necesarias y adecuadas para garantizarle la efectividad de la obligación de manutención y le sea fijada la obligación de manutención de 13 ¼ salario mínimo urbano. Que representaría la cantidad aproximadamente de trescientos mil bolívares.

Por lo que solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar, reparando la justicia cometida en la decisión definitiva apelada.

2.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:

En la misma oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandante y contra recurrente, alego a través de su apoderada judicial lo siguiente:

Que el recurso de apelación es el medio que utilizado por la parte agraviada de una resolución judicial, en un Tribunal de segundo grado que examina el material del proceso tanto factico como jurídico así como las relaciones del procedimiento y de fondo por lo que puede revisar, confirmar modificar o revocar la decisión impugnada o solicitar nulidad de las mismas.

Que pretende la parte recurrente traer hechos nuevos y supuestos gastos de la niña de marras que nunca fueron debatidos en primera instancia violando de esta manera el debido proceso, haciendo un uso inadecuado del recurso de apelación, ya que del proceso se puede evidenciar que ni en la fase alegatoria, ni en la probatoria la parte recurrente alego el exagerado monto de la obligación de manutención de una niña de dos años de edad, y en la audiencia de fecha 12 de Agosto de 2016, alego que gastaba 3 salarios mínimos, que los gastos de la niña nunca fueron debatidos en el proceso, como por ejemplo los gastos de habitación que varían todos los meses y no sabemos si incluyen gastos propios como condominio y servicios públicos y si el alquiler varia.
Que es importante señalar que la niña vive en una vivienda propiedad de la comunidad conyugal por lo que la progenitora no tiene ni siquiera que pagar alquiler solo los servicios públicos y que estos servicios públicos no forman parte de la obligación de manutención. Y así pido sea declarado por este Tribunal.

Que igualmente coloca gastos de medicinas y no se tiene conocimientos que la niña sufre de ninguna enfermedad y que las medicinas son consideradas como gastos extras en la manutención, la niña al nacer sufrió una fractura del cual tenemos conocimiento pero ya está curada totalmente de esa afección, mal podría tener la niña una gasto mensual de Bs. F 55.021,10 de una niña totalmente sana.

Que incluye gastos de vestidos pero los gastos de vestido no son mensuales, pudieran ser trimestrales debido al crecimiento de la niña y en otros gastos no especifica cuáles son esos gastos otros. Incluye igualmente gastos de educación de una niña de dos años de edad, situación que no ha sido alegada ni probada en los autos, no hay consignación de inscripción ni pago de educación de la niña por lo que desconocemos los gastos por este concepto, y lo que demuestra el incumplimiento de la progenitora con relación a la patria potestad y a la responsabilidad de crianza y no ha dos cumplimiento al régimen de convivencia internacional que le corresponde, por lo que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio aquí apelada no incurre en ningún error por lo cual solicito sea declarada sin lugar.

Lo cierto es que el salario actual de mi representado es de 14.500.000,00 pesos colombianos, los cuales arrojan un promedio de Bs. F 49.796,29, pero el salario de mi representado de acuerdo a las deducciones es de Bs. 9.125.678,90, lo que recalculado a bolívares fuertes es de aproximadamente de Bs. F 31.180,52 según las fuentes oficiales de cambios de monedas, que mi representado está haciendo contratado y su salario no varía, que el salario mínimo si aumentaría cuando lo incrementa el gobierno nacional.

Por todo ello pido sea declarado sin lugar la presente apelación.


3.) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juez de Juicio, y formalizada la apelación por parte de la recurrente que la sentencia recurrida incurre en donde no se denuncian vicios de infracción de norma expresa y falta de valoración de pruebas, solo se refiere a lo atinente a la obligación de manutención por cuanto no están conforme a lo sentenciado por ese concepto por la Jueza A quo.

A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones de todo el asunto sometido a su consideración:

I
DE LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO PRINCIPAL

Se trata de una demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.929.109, y domiciliado en la Calle N° 73-20, Casa 63, Bogotá, Colombia, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA y MARIA SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Números: 57.945 y 183.865, respectivamente y de este domicilio, contra la recurrente ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, antes identificada y donde se encuentran involucrados su hija de Dos (02) años de edad

La demanda fue admitida en fecha 10/03/2015 se ordenó la notificación de la madre para la audiencia preliminar en fase de mediación, librándose la boleta de notificación correspondiente, así como a la Fiscal 11 del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido las gestiones tendentes a la notificación, la Fiscal del Ministerio Publico fue notificada en fecha 12/03/2015 y la parte demandada en fecha 22/04/2015, y habiéndose certificado la misma.


En fecha 06/05/2015 se fija la Única audiencia preliminar en fase de medición para el 18/05/2015, y en esa oportunidad fue celebrada dicha audiencia con la presencia de ambas partes debidamente asistidas de sus abogados, y no habiendo acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación.

En fecha 20/05/2015 se dicta auto fijando la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 16/06/2015.
En fecha 19/05/2015 el demandante presenta escrito de solicitud de régimen de convivencia familiar y en fecha 02/06/2015 se presenta escrito de promoción de pruebas por la parte demandante y sus anexos.

Pieza N° II

En fecha 03/06/2015 fue presentado escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada., con su respectivos anexos y en esa misma fecha presento escrito de reconvención. En fecha 09/06/2015 se admite la reconvención. En fecha 05/06/2015, se presentó escrito complementario de la reconvención y de pruebas.

En fecha 16/06/2015 se presenta escrito de contestación a la reconvención y sus respectivos anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. En esa misma fecha cursa diligencia de la parte demandante reconvenida, solicitando que la reconvención sea declarada inadmisible pro extemporánea. En fecha 22/06/2015 se dicto auto ordenando computo de despacho, el cual fue realizado en esa misma fecha.

En fecha 30/06/2015 le fue revocado el poder a la apoderada de la parte demandada reconviniente.

En fecha 02/07/2015 se realizo la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la asistencia de las apoderadas judiciales de las partes, prolongándose la misma para el día 20/07/2015.

Pieza N° III
En fecha 20/07/2015 se dio continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se prolongo la misma hasta que constara en autos la consignación de los informes solicitados. Librándose oficio al equipo multidisciplinario y a la Fiscalía 24 del Ministerio Publico.

En fecha 17/07/2015 se le otorga poder apud acta a las abogadas MORELLA VALLEJO PRADO, ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA Y YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 23.760, 141.340 y 141.381 respectivamente.

En fecha 08/09/2015 cursa consignación del informe psicológico y psiquiátricos.

En fecha 22/09/2016 el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, quien lo recibe y le da entrada en fecha 28/09/2015 y en fecha 29/09/2015 fija la ausencia oral de juicio para el día 28/10/2015 y en esa misma fecha se realizo la audiencia oral y pública de juicio y acordó suspender el juicio hasta tanto constara en autos, la resolución de la restitución de la custodia Internacional, incoada por el demandante reconvenido., y se acordó su reanudación en fecha 03/05/2016 solicitando las resultas de la restitución Internacional. Y consta en autos sentencia del Tribunal Superior, declarando sin lugar la restitución internacional, quedando firme la misma en fecha 08/03/2016, así como la sentencia de primera instancia.

En fecha 29/06/2016 se fija la audiencia oral y pública de juicio y en esa misma fecha se realizo la misma , con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales, dictándose el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda de divorcio en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Divorcio remedio o solución. Yen fecha 12/08/2016 se dicto el extenso del fallo.

En fecha 20/09/2016 se apela de la decisión y en fecha 23/09/2016 la misma fue oída en ambos efectos y remitida la causa al tribunal Superior.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del libelo de la demanda la parte demandante ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, solicita al tribunal que la parte demandada y madre de la niña de marras, haga un desglose de los gastos mensuales de la niña, para que su apoderada judicial haga los depósitos concernientes al 50% de la obligación de manutención, y se compromete a depositar un salario mínimo mensual, y solcito se apertura una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña, autorizándose a la madre.

En la contestación de la demanda la parte demandad y recurrente, alega: Que desde que hubo la separación el padre no ha cumplido con la obligación de la obligación de manutención, y que ha sido la madre quien ha cubierto todos los gastos de la niña, solicitó que se fije una obligación de manutención acorde , tomando en cuenta que el salario del demandante y padre de la niña, de 14.574.000,oo, pesos colombianos , que equivalen a la suma de 7.500,oo dólares, y que atendiendo a los índices inflacionarios y el ajuste de los servicios públicos, pido se fije 5 salarios mínimos (Bs, 33.750), y que sufrague los gastos de educación una vez que la lactante ingrese a cursar estudios, gastos médicos, recreación, ropa calzado entre otros.

Con ocasión a la referida demanda de divorcio se apertura un cuaderno de medidas, donde fue acumulado el expediente de obligación de manutención incoado por la parte demandada y recurrente , signado con el N° BP02-V-2014-001745, si bien es cierto en fecha 27/052/2015 se dicto sentencia interlocutoria, decretando medida provisional entre otras, de obligación de manutención, acordándose para esa oportunidad; la cantidad de dos (2) salarios mínimos Urbano Nacional, hasta se probara los ingresos del padre.

Medidas estas que fueron suspendidas, por auto de fecha 14/08/2015, por mandato de la autoridad Central y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Convención de la Haya de 1980.

Por lo que se observa del presente expediente, que transcurrió el mismo sin que se fijara una obligación de manutención, a la niña de marras, mientras el proceso seguía su curso, normal y es hasta sentencia definitiva, que se fija una obligación de manutención, en el numeral 3) de la dispositiva de la sentencia equivalente a, cito textual:

Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de UN Salario y MEDIO (1 y 1/2) Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 22.576,73), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en Diciembre depositara la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimos o sea el monto de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 45.153,45), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres

Del análisis probatorio de la parte demandante que realizado por el Juez de merito, éste valoró los siguientes elementos probatorios, limitándose solamente a lo atinente a la obligación de manutención cito textual:
“- Nomina de pago del ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, riela a lo folios 272 al 273 de la de la Pieza I del expediente y copia simple de la certificación de ingresos del demandante, ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, cursante al folio; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar la capacidad económica del obligado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Copia simple de las Pólizas de Salud ALIANSALUD eps, y COLMEDICA, suscrita en la Cuidad de Bogotá Colombia, a favor del ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, de su cónyuge SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ y su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de fecha 01/01/2014 hasta el 31/12/2014 respectivamente, y que riela a los folios 268 al 271 de la pieza I y del folio 285 de la II pieza del expediente; a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto se encuentran vencidas las pólizas y además se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, y que deben ser ratificados a través de la prueba de testimonial o de Informes, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

En cuanto al análisis probatorio de la parte demandada, el juez a quo valoró plenamente las siguientes pruebas DOCUMENTALES:

- Original de facturas de pagos varios de manutención, salud de los requerimientos básicos de la niña VERONICA SOPHIA NOGUERA VALECILLOS, y que rielan en los folios 100 al 157 de la Pieza II del expediente; no se le concede valor, por cuanto, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, por lo cual deben ser ratificados a través de la prueba testimonial o la prueba de Informes, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Original de facturas de pagos varios de manutención, salud de los requerimientos básicos de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que rielan en los folios 100 al 157 de la Pieza II del expediente; no se le concede valor, por cuanto, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, por lo cual deben ser ratificados a través de la prueba testimonial o la prueba de Informes, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

En cuanto al acervo probatorio de las partes y de la revisión exhaustiva del expediente, se puede constatar que ambas partes en las pretensiones si bien el padre solicita la fijación de la obligación de manutención, no hace un ofrecimiento de la misma, sino que dejo a criterio del Juzgador la fijación del mismo, tampoco aporto elementos probatorios necesarios, que dejaran claro al Juzgado de instancia, los ingresos que devenga para fijar la obligación de alimentación, si bien es cierto, solo hace referencia, al monto de lo devengado por razones de trabajo, lo alegado por la parte demandada, cuando manifiesta en su contestación de la demanda que el padre de la niña de marras, se encuentra prestando servicios en una empresa en la ciudad de Bogotá Colombia devengando un salario de 14.574.000,oo, pesos colombianos, que equivalen a la suma de 7.500,oo dólares, y que atendiendo a los índices inflacionarios y el ajuste de los servicios públicos, pido se fije 5 salarios mínimos (Bs, 33.750). Y es en la contra formalización que la parte contra recurrente presenta donde hacen un capture de la pagina web donde hacen una conversión del salario del demandante y contra recurrente y transcribe en dicho escrito una constancia de sueldo del mismo del 28/09/2016, una documentación probatoria que nos indique los ingresos del padre, ni las necesidades de la niña.

La partes durante el proceso, no discutieron, ni probaron nada relativo a la obligación de manutención limitándose el padre a consignar un copia simple de su sueldo, y la suscripción de unas pólizas de salud , actualmente vencidas, no consta en autos, que actualmente mantenga una póliza de salud a favor de su hija, y en cuanto a la madre, tampoco presento un informe social que ´pudiera determinar las condiciones de vida de las partes, por lo que quedar a criterio de este tribunal superior atendiendo la normativa que regula la materia y el interés superior del niño, fijar una obligaciones de manutención, que satisfaga las necesidades de la niña de marras.

Alega la parte recurrente que el Jueza A quo no se cumplió con la ultima parte del artículo 76 de la Constitución, en relación a las medidas, de obligación de manutención, con la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio la cual fue apelada por esta representación y se hizo para remediar el agravio cometido en dicho fallo de no haber establecido las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría, circunstancia que no es del todo cierto, por cuanto las partes, no discutieron ni probaron elementos necesarios para que se fijara la obligación de manutención, por lo que la Jueza procedió en los términos antes señalados, a fijar la obligación de alimentos, tomando en consideración los elementos presentados en autos, fijándose en consecuencia una obligación de manutención en la cantidad de un salario y medio mínimo urbano equivalente actualmente a la suma de BsF. 27.092,10,

Señalan igualmente que el demandante y contra recurrente presta servicio en la empresa HALLIBURTON COMPANY, empresa norteamericana con residencia en la republica de Colombia devengando la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL (14.500.000,00) pesos colombianos, es decir que el mencionado ciudadano devenga veinticuatro (24) salarios mínimos colombianos, a razón de SEISCIENTOS MIL pesos colombianos, y que la niña solo en el mes de septiembre sus gastos básicos alcanzaron la suma de Bs. F. 288.267,14, gastos que deben ser sufragados en un Cincuenta por ciento por ambos padres, por lo que lo que estiman que los gastos de la niña ascienden a la suma de Bs, 600.000,oo, es decir 26 ½ salario mínimo, los cuales deben ser cubiertos por ambos padres de manera compartida para garantizar los derechos fundamentales y calidad de vida y el interés superior de la niña. Y que con ello quedo demostrada la capacidad del padre de la niña de marras solicito se tome las medidas necesarias y adecuadas para garantizarle la efectividad de la obligación de manutención y le sea fijada la obligación de manutención de 13 ¼ salario mínimo urbano, que representaría la cantidad aproximadamente de trescientos mil bolívares.

No quedo probado en autos en autos que realmente tenga unos gastos mensuales de Bs, 600.000,oo, como tampoco se encuentran probados los ingresos del padre, y solo presenta una facturación donde el padre de la niña, presta servicios en la ´empresa antes indicada, con la salario de 14.500.000,oo pesos colombianos aproximadamente, es importante para ello realizar algunas consideraciones legales al respecto.

Pues bien, vista la situación así planteada y los argumentos empleados por la parte recurrente y demandada en la causa principal es importante señalar la competencia de los Tribunales de protección para la obligación de manutención a saber: La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la revisión de la sentencia, cuando en el artículo 177 literal d) ejusdem, establece:

“Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional””.

Por lo que con la reforma de la mencionada Ley Especial, no cabe duda alguna cuales son las acciones referentes a la obligación de manutención y una de ellas es la fijación, no podemos olvidar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en su artículo 76

‘(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…’.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 30: ‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”

Igualmente, esta protección a los niños, niñas y adolescentes esta prevista en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente en su artículo 3, aparte 2: que copiado a la letra es del tenor siguiente:

“Las disposiciones de esta Ley se aplicarán por igual a todos los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color (…)

En este mismo orden de ideas, la misma Ley especial establece en su artículo 5, referido a las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurara los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Subrayado nuestro)

Convencidos estamos que la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar de manera compartida, igual e irrenunciable dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 in comento.

En este mismo orden de ideas, podemos aseverar que la Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos en los que se debe guiar la solicitud de revisión y los extremos exigidos para su procedencia:

Artículo 365
‘La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente’.

III
Que si bien es cierto, en el presente proceso, no hay pruebas fehacientes, solo el carácter de indicios que le otorga la Jueza A quo, a la constancia de trabajo del demandante, no cabe dudas a este jurisdicente, que el padre de la niña de autos, se encuentra prestando servicios en la ciudad de Bogotá, Colombia y que al decir de su representante o apoderada judicial, manifiesta el salario actual de mi representado es de 14.500.000,00 pesos colombianos, los cuales arrojan un promedio de Bs. F 49.796,29, pero el salario de mi representado de acuerdo a las deducciones es de Bs. 9.125.678,90, lo que recalculado a bolívares fuertes es de aproximadamente de Bs. F 31.180,52 según las fuentes oficiales de cambios de monedas, que mi representado está haciendo contratado y su salario no varía, que el salario mínimo si aumentaría cuando lo incrementa el gobierno nacional

No quedando otra alternativa al Juez A quo que fijar la obligación de manutención tomando en consideración el hecho importantísimo de de la obligación de manutención como un derecho humano de los niños niñas y adolescentes, para obtener un nivel de vida adecuado, que le permita alcanzar un sano y pleno desarrollo integral, aunque si es competencia de este Tribunal Superior atender y revisar si la misma fue fijada adecuadamente.

V
Y si tomamos lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen, cito textual:

Artículo 26 “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,

y el artículo 257 refiere:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Y así se decide

Tanto el padre como la padre, tomando en consideración el principio igualitario, irrenunciable e indeclinable de su obligación con respecto a sus hijos y que el deviene irremediablemente del ejercicio de la patria potestad, correspondía a ambos padres, procurar por todos los medios establecer la obligación de manutención, y de esta manera se hace un llamado a la Juezas de Mediación y Sustanciación, procurar en la única audiencia preliminar en fase de mediación en los casos de divorcio, instar a las partes a llegar a esos acuerdo, y de no lograrlo informar a las partes, que deben ambas partes procurar las pruebas necesarias, para que el tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente pueda fijar una obligación de manutención, tomando en consideración que la acción no sea contraria a derecho, y que los elementos probatorios sean suficientes para demostrar las necesidades de su hija, y los ingresos del padre, aunque es criterio de esta Superioridad, que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, no requieren de prueba, salvo prueba en contrario, ya que ellos solos no pueden procurarse sus propios ingresos, salvo sus excepciones, y siempre requieren de la anuencia de sus padres para cubrir sus necesidades por lo menos las básicas, que se traducen en alimento, vestido, calzados, escolaridad, asistencia médica y odontológica, medicina, entre otros.

En el presente caso no hay dudas sobre la filiación de la niña beneficiaria, que dio origen a esta apelación, es importante señalar que la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece en su artículo 369, los lineamientos que se han de tomar en consideración para la determinación de la obligación de mantención, cito textual;

“Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención, recibirá un incremento de sus ingresos.”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y jurisprudencialmente se ha determinado, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención son los siguientes: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, y ahora se le agrega, C) el principio de unidad de filiación , D) la equidad de género en las relaciones familiares y E) el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Es criterio de esta Juez de Alzada que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad, salvo prueba en contrario, como lo señale anteriormente.

De autos se desprende, por un lado que el recurrente actualmente presta servicios en empresa HALLIBURTON LATIN AMERICAN SRL. SUCURSAL COLOMBIA, donde se evidencia que el contra recurrente y demandante, trabaja en la empresa desconociéndose su ocupación, y salario, solo el decir de la apoderada judicial, pero partiendo de la buena fe de las partes debemos considerar en consecuencia que si tiene ingresos suficientes para suministrar una obligación de manutención necesaria para cubrir la cuota parte que como padre debe suministrar a su hija, no queda claro, si el salario devengado es mensual, cuanto son sus ingresos, sus deducciones. Esto significa, que el recurrente y demandado genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de su hija, no probó tener otros cargas familiares y económicas más que las que como miembros que interactúan en una sociedad tienen que cubrir necesariamente, tales como los servicios públicos, y las propias para su propia manutención, y a pesar de no haber sido alegadas, no escapa del conocimiento de de las máximas de experiencias de esa sentenciadora.

Por otro lado, no hay constancia en autos de que la madre demandante, posee ingresos para coadyuvar con la obligación de manutención, no sabemos tampoco si esta incursa en el campo laboral; sin embargo, a tenor del ya citado artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le reconoce a la madre el valor agregado del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Con la cantidad fijada para cubrir las necesidades de sus hijas, ha sido ella quien ha tenido que atender a su hija en todas las necesidades básicas.

Los ingresos que percibe el padre no le impiden cumplir con sus obligaciones de padre, es importante señalar que la obligación de manutención es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor custodio de la obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tanto el padre como la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; y está plenamente evidenciado en autos, por la confesión de la representante legal del demandante, pero no debemos olvidar, que el padre no tiene otras cargas familiares ni económicas y por lo que se considera que esta ajustada a derecho, solo en parte, la decisión dictada por el Tribunal A quo , tomando en consideración, el contenido del artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al interés superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “A”, “D” y “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes gemelos, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por lo que el presente recurso de apelación debe prosperar pero de manera parcial. Y así se decide.-

Es indudable que vistas las cosas desde las perspectivas de los ingresos del padre y la obligación de manutención fijada por el Tribunal A quo, incluso mucho menor de la fijada en la medida preventiva, que no fue objetada, aunque la misma fue suspendida, por lo tomando en consideración el salario devengado por el demandante y padre de la niña de marras, y si tomamos en consideración los altos índices inflacionarios, y la situación económica que atraviesa nuestro país, que ha hecho estragos en el bolsillos de los venezolanos, por lo que se hace necesario hacer un ajuste de la Obligación de manutención, fijada por el tribunal A quo. Y así se decide

.4.) DE LA DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y formalizado la Abogado en ejercicio ARELYS RHODESIA AYALA, inscrita el IPSA bajo el N° 141.340, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.140.164, domiciliada en la Avenida R-B, Conjunto Residencial Las Marinas, Edificio Marina Golf, Piso 03, Apartamento 0-303, Lechería, Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva de fecha Doce (12) de Agosto del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró con lugar la demanda de Divorcio incoado por el ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.929.109, y domiciliado en la Calle N° 73-20, Casa 63, Bogotá, Colombia, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA y MARIA SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Números: 57.945 y 183.865, respectivamente y de este domicilio, contra la recurrente ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, antes identificada y donde se encuentran involucrados su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedando modificada la sentencia que dio motivo al presente recurso en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda que el padre suministre a su hija tres (3) salarios mínimos urbanos nacional, o sea, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs,f. 81.276,30), los cuales serán depositados en los términos fijados por el tribunal A quo, es decir, serán depositados en una cuenta de ahorro que apertura la madre, debiendo ser depositada los primeros cinco días de cada mes SEGUNDO: Que esa misma cantidad adicional será cancelada en el mes de AGOSTO y en el mes de DICIEMBRE, para cancelar los gastos escolares y los correspondientes al mes de diciembre. TERCERO: Que el padre conjuntamente con la madre suscriban póliza de hospitalización y Cirugía a favor de la niña, para cubrir dichos gastos. Los demás gastos, tales, como medicinas, asistencia odontológicas, recreación y cultura entre otros, serán cancelados en un cincuenta (59%) por ciento por ambos padres. Y así se decide. En consecuencia, de lo antes expuesto queda MODIFICADO el fallo apelado. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA Acc,

ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA Acc,

ABG. ANA AZOCAR