REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000426
PARTES:
RECURRENTE: YURANNY DEL VALLE CALDERON MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.678.899, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA CAMPOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 233.185,
CONTRARRECURRENTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LA ENSENADA, Rif: J-29602904-8.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 20 de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaro inadmisible la acción de amparo propuesta por la recurrente YURANNY DEL VALLE CALDERON MAITA
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-0-2016-000111
Por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana YURANNY DEL VALLE CALDERON MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.678.899, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 25/10/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada o interpuesta por la ciudadana YURANNY DEL VALLE CALDERON MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.678.899, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ENSENADA, Rif: J-29602904-8.
De la competencia
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior es importante, tomar en consideración que el recurso de amparo versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.
En cuanto a la competencia territorial, debo señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constituciones violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al Lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. (…) “ .
En consecuencia, el amparo versa sobre un derecho a la vivienda, al ser desalojados de modo arbitrario e inconstitucional del inmueble que tenían en dicho Conjunto residencial, por ser trabajadora del mismo como Conserje, para que cese el hostigamiento hacia su persona y sus hijos y la violencia psicológica, ya que al quitarle el cilindro a la puerta de la vivienda lo están dejando sin hogar, todo lo cual se encuadra en el campo de la materia civil en materia de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia detenta esta Superioridad, por lo que además, es el Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la ciudad de Barcelona, el competente para conocer en primer grado sobre la admisibilidad o no; o sobre la procedencia o no del amparo; y por ser este Juzgado Superior, en grado de apelación ordinaria; y así se decide.
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL
Conocido el Tribunal de Primera Instancia de Juicio el recurso de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YURANNY DEL VALLE CALDERON MAITA, con el carácter y la representación antes señalada, debidamente asistida de abogado manifestando que un fin de semana, presumiblemente el sábado o el domingo la junta de condominio del Conjunto Residencial La Ensenada, instauro en su contra un procedimiento administrativo de Autorización para Despedirla, el cual fue declarado Con Lugar, y que supuestamente fue notificada del acto administrativo en fecha 09 de septiembre del presente año, la junta directiva del Conjunto Residencial La Ensenada, Rif: J-29602904-8, siendo el caso que el día viernes salió en la noche a pasar el fin de semana con mi señora madre, pero al regresar el día de hoy a primeras horas de la mañana se encuentro que el cilindro del apartamento donde reside fue cambiado, por lo que ella y sus hijos entraron en una angustia, pánico, temor, de no tener donde ir, es por ello que solicito al Tribunal dicte a la brevedad posible una medida cautelar que permita a su familia entrar a su domicilio, y con ello se me restituya en la vivienda que he ocupado junto con su familia en calidad de trabajadora residencial por un espacio de casi ocho (08) años, mientras exista un pronunciamiento judicial al respecto. En tal sentido juro la urgencia del caso porque me encuentra con sus hijos y su esposo literalmente en la calle. Igualmente solicito le sea comunicado al Condominio del Conjunto Residencial La Ensenada, que cese el hostigamiento hacia su persona y su familia y con ello cese la violencia psicológica, ya que el acto de cambiar el cilindro de la cerradura del apartamento donde vive con su familia los afecta, aparte de quitarles nuestra vivienda, que tal situación vulnera su domicilio y también los afecta psicológicamente. Fundamentan su acción en los artículos 41, 70, 71, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los articulo 49 ordinal 1 y 3, 26, 27, 46, 47, 55 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos Constitucionales, por todo lo que considera que existe violación del Régimen a la notificación de los actos administrativos derecho a la defensa y al debido proceso y al derecho a una vida libre de violencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
La referida solicitud de Amparo Constitucional, antes mencionada, fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
En fecha 25/10/2016, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la inadmisibilidad el amparo constitucional.
En su sentencia la Jueza de Juicio, manifiesta, cito textual:
(...)Es de acotar en el presente caso, que cuando sean vulnerados los derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, los agraviados pueden acudir al Consejo de Protección del Municipio donde estén residenciados los niños, niñas o adolescentes que le han sido violentados sus derechos; pudiendo éste dictar las Medidas de Protección pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, ser acordada por la autoridad competente, entendiéndose por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que en la presente Acción, que la parte actora, versa su demanda: - en Despidos Injustificados, debiendo acudir a la Inspectoría del Trabajo de manera de introducir su Recurso Administrativo o a los Tribunal Laborales; - sobre actos administrativos debiendo acudir al Tribunal Contencioso Administrativo; - sobre un Desalojo de su vivienda debiendo acudir a los Entes Administrativos a introducir su Recurso Administrativo o Tribunales Civiles y - sobre violencia psicológica debiendo acudir a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, o en caso de violación de derechos o garantías a niños, niñas o Adolescentes a los Consejos de Protección del Municipio donde estén residenciados éstos; situaciones estas señaladas por la parte en su libelo de demanda, de lo cual observa esta Juzgadora que la parte no señala en su acción, ni consigna los recaudos al respecto sobre los estados en que se encuentran sus demandas accionadas en caso de haberlas interpuesto y que se le hayan sido violentados sus derechos. Por todo lo antes señalado y visto los hechos alegados, las normas legales antes mencionadas y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la Admisibilidad o no de una Acción de Amparo Constitucional, y la competencia legal de las situaciones que menciona la parte actora, es por lo que este Tribunal considera que no está dentro de las atribuciones contenidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los niños que se mencionan Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no son en la presente Acción legitimados activos o pasivos en el proceso que se denuncia e insta a la ciudadana YURANNY DEL VALLE CALDERON MAITA parte involucrada en la presente Acción, a agotar las vías ordinarias en el presente asunto, a los fines de que se le puedan restablecer sus derechos en caso de haber sido violentados. Y así se decide.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YURANNY DE VALLE CALDERON MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.899. Y así se decide. (…)
El amparo constitucional se puede decir, que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales del la parte accionante o querellante, de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida. Y que solo procede cuando no existe un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es decir, solo procede cuando no existen otras vías a través de los cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, debido a la consagración absoluta y limitada del Amparo sacudiría a todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, que acudir a un procedimiento más lento establecido en la Ley para las acciones ordinarias, y si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarían instancias ordinarias y trámites normales.
Menciona en su sentencia la Jueza A Quo, que en la presente Acción, la parte actora versa su demanda: en Despidos Injustificados, debiendo acudir a la Inspectoría del Trabajo de manera de introducir su Recurso Administrativo o a los Tribunal Laborales; - sobre actos administrativos debiendo acudir al Tribunal Contencioso Administrativo; - sobre un Desalojo de su vivienda debiendo acudir a los Entes Administrativos a introducir su Recurso Administrativo o Tribunales Civiles y - sobre violencia psicológica debiendo acudir a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, o en caso de violación de derechos o garantías a niños, niñas o Adolescentes a los Consejos de Protección del Municipio donde estén residenciados éstos; situaciones estas señaladas por la parte en su libelo de demanda, de lo cual observa esta Juzgadora que la parte no señala en su acción, ni consigna los recaudos al respecto sobre los estados en que se encuentran sus demandas accionadas en caso de haberlas interpuesto y que se le hayan sido violentados sus derechos.
A los efecto se define al amparo constitucional como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido una lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por los jueces o referida a infracciones de orden legal o sub-legal y más aun cuando esa interlocutoria con fuerza de definitiva, declara el mismo inadmisible
También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.
Con el Decreto Nº 8.197, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), el cual en su artículo 39, expresa lo siguiente:
“Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.”
El artículo supra transcrito, establece que en caso de discrepancias entre las partes, en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, lo cual, en autos no hay evidencia de que dicha vía se haya agotado.
Al respecto, refiere la Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo de mil novecientos noventa y siete (1.997), establece que tal solicitud debe tramitarse mediante el procedimiento contemplado en su artículo 288, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió”.
De esta forma, en la norma antes transcrita puede evidenciarse que al no lograr acordar la fecha de desocupación, las instancias ut supra mencionadas deben hacerlo, y de esta manera, pueda realizarse efectivamente la entrega material del inmueble que ocupa la conserje ahora trabajadora residencial, situación que debe ser gestionada por ante el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble.
En el caso de autos, es claro que dicha competencia se encuentra atribuida a los órganos administrativos laborales, como lo es la Inspectoría del Trabajo, y con ello se agotaría la vía administrativas, y en cuyo caso correspondería a la Jurisdicción Laboral, al fin de cuentas decidir la misma, puesto que se inserta en los casos en que el sistema venezolano remite a dichos mecanismos de solución, asuntos estos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 288, antes mencionado, incluso consideración que debe tramitarse por la jurisdicción laboral, ya que lo que existe es una contratación laboral, y la trabajadoras residenciales tiene el beneficio de vivienda, que forma parte de su salario, pero que su desocupación está reglamentada o regulada por el Decreto Nº 8.197, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), como antes se señalo.
Por otra parte, al tratarse el presente caso de que la ocupación del inmueble es consecuencia de una relación laboral y, en específico, del régimen especial del trabajo antes catalogado como “conserjería”, esa ocupación del inmueble no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que el mismo constituye “un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución del servicio” (Rafael Alfonzo Guzmán en “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” 11º Ed, página 276).
Consecuencia de lo anterior, es que no resulta aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario, por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“Quedan excluidas del régimen del presente Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00341, del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2.004), y publicada el catorce (14) de abril de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: MONACA), establece:
“(…) corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con esta materia, en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad que resguarda a dicha jurisdicción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma establece, a saber: i) procedimientos de conciliación y arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que será de competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa de este de registrar las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem) en cuyos casos, el ejercicio del recurso es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (En este sentido véase sentencia de esta Sala N° 949 del 15 de mayo de 2001.) (…)”.Sic.
Para ratificar lo antes expuesto, el autor Héctor Armando Jaime Martínez, en su trabajo publicado en la obra colectiva “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tomo I, 3ª edición, Barquisimeto, 2.001, señala que:
“El suministro de la vivienda para el conserje plantea el problema del desalojo de la misma en el momento en el que concluye la relación de trabajo. Es lógico que haya de concedérsele un plazo al trabajador con el fin de que éste busque un nuevo sitio en donde vivir, sin embargo dicho plazo no puede extenderse indefinidamente, de allí que no cabría, para estos casos, la aplicación supletoria de las que, en materia inquilinaria, regulan el desalojo de viviendas. El procedimiento que ha sido previsto en la ley es por demás sencillo y expedito: en principio la fecha de desalojo debe ser fijada de mutuo acuerdo por las partes, a falta de acuerdo, será el Inspector del Trabajo, o en su defecto, la primera autoridad civil del municipio o parroquia, quien tendrán a su cargo la fijación de dicha fecha, fijación que deberá ser hecha dentro de los límites de la prudencia. Aún cuando la Ley no contiene previsión alguna, contra la decisión del inspector del trabajo, cabrá el recurso de nulidad ante el Juez competente en materia de trabajo, y en el caso del prefecto, habrá que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.”Sic.
Si el conserje, ahora trabajador residencial, no desaloja en el plazo convenido o fijado, incurrirá en responsabilidad civil y el patrono podrá acudir ante un tribunal del trabajo con el fin de hacer cumplir el desalojo.
Es por lo anterior que, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de la querellante se debe a su desempeño como conserje ahora trabajadora residencial, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al solicitarse la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, los llamados a resolver la presente pretensión, por tener atribuida dicha competencia de conformidad con la normativa, tanto de las entradas actualmente en vigencia, así como lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es necesario el agotamiento de la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo).
A las luces se puede observar que la interposición del recurso resulta a todas luces inadmisible, por cuanto la parte querellante no agoto las vías administrativas que prevé la Ley, y el decreto antes señalado, ya que de auto, no constan actuaciones, ni diligencias que haya realizado la parte solicitante, para enervar las actuaciones realizadas por la parte querellada para agotar la vía administrativa para el logro del restablecimiento de una supuesta situación infringida, cuya presunción de inactividad de su parte, constituye un argumento más que suficiente para desestimar la pretensión de tutela constitucional.
En consecuencia, la acción es inadmisible con base en el ordinal 5 de la disposición mencionada, en virtud de que la parte accionante tenía otras vías legales y ordinarias los mismos no fueron ejercidas. El criterio se sustenta en la sentencia de fecha 20 de Febrero del 2009, Sala Constitucional N° 143, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales)
Por lo que considera esta sentenciadora debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, actuando en garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, Y así se decide.-.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana YURANNY DEL VALLE CALDERON MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.678.899, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 25/10/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada o interpuesta por la ciudadana YURANNY DEL VALLE CALDERON MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.678.899, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ENSENADA, Rif: J-29602904-8.. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Por cuanto se trata de un amparo Constitucional no se imponen costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 206° de la Federación y 157 de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia a la hora que indica el sistema JURIS 2000.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
|