REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-K-2016-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ELIANA DELGADO ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita originalmente con el nombre MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/03/1990, bajo el N° 19, tomo 59- y posteriormente modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 09/07/1991, anotada bbajo el N° 46, Tomo A-41, .
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR NULIDAD: Acto administrativo de efectos particulares, de fecha 26/04/2015, emanado de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el Estado Anzoátegui, certificación oficio Nº CMO-C-061-15, dictada en el expediente N° ANZ-03-IA-14-0431, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACION DE Accidente de trabajo que ocasiono la muerte del Trabajador SANTIAGO RAFAEL ACUÑA GARCIA, quiera fuera portador de la Cedula de Identidad N° V-17.359.351
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
CAUSA PRINCIPAL: BP02-K-2016-000005
De la Revisión de la presente causa se observa:
PRIMERO: Que la presente causa de RECURSO DE NULIDAD de acto administrativo, signada con el N° BP02-K-2016-000005, fue incoada por la ciudadana ELIANA DELGADO ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita originalmente con el nombre MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/03/1990, bajo el N° 19, tomo 59- y posteriormente modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 09/07/1991, anotada bajo el N° 46, Tomo A-41, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 08/10/2015, ordeno despacho Saneador, el cual fue debidamente cumplido, en fecha 19/10/2015 fue admitida la misma ,
SEGUNDO: En fecha 29/02/2016 comparece la abogada ELIANA DELGADO ACOSTA, antes identificada en autos y solicita la declinatoria del presente expediente al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que la empresa que representa recibió demanda de cobro de Indemnización por Accidente de trabajo, y que demanda la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ, en representación de su hija DAILEIBETH ACUÑA RODRIGUEZ, acogiendo la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/11/2013 bajo el N° 1105, de la sala de casación Social, por el fuero atrayente.
TERCERO: En fecha 03/03/2016, el Juez Superior Primero Laboral de esta Circunscripción Judicial, declara procedente la solicitud de declinatoria de competencia del Tribunal Superior Laboral, y en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente asunto, que hoy nos ocupa, al Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial incompetente para conocer del presente recurso de Nulidad de acto administrativo,.
CUARTO: En fecha 17/11/2016 fue recibida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Este Tribunal Superior en fecha 22/11/2016 se aboca al conocimiento de la causa dejándose expresa constancia que la causa se reanudará vencidos sean tres (3) días de despachos.
QUINTO: Consta en auto las notificaciones de las partes involucradas en el presente procedimiento y reanudada la causa, procede a la revisión del mismo.
SEXTO: Este Tribunal Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista la sentencia Nº 475, de fecha 10/07/2015, dictada en el expediente Nº 15-305, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual manifiesta lo siguiente, cito textual:
“…En el presente caso, en el cual el beneficiario del acto administrativo falleció, su concubina se dio por notificada del juicio en fecha 29 de octubre de 2014.
Ahora bien, el hecho de que el ciudadano Milagros José Villegas Hernández haya tenido tres hijos que en la actualidad son menores de edad, no afecta la materia del caso bajo análisis, que sigue siendo laboral. De sostener esta afirmación, cualquier acción derivada de una relación laboral en la cual el trabajador tenga hijos menores de edad debería ser conocida por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable.
Adicionalmente, resulta necesario destacar que el presente asunto no se trata de una demanda de contenido patrimonial, como pareciera haber interpretado el juez, por lo que no están involucrados derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa donde se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el momento de los hechos era mayor de edad.
En este sentido, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015 por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para seguir conociendo de la presente causa.
Por último, se revoca la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015 por el aludido tribunal.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A.; SEGUNDO: declara COMPETENTE para el conocimiento de la causa sub examine al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, emanada del referido tribunal. (Resaltado nuestro) ( …)
En atención a lo expuesto, es evidente que el presente caso reviste las mismas características, del caso planteado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, por lo que el conocimiento de la presente causa por la materia corresponde a la jurisdicción Laboral y no a la de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, aunado al hecho de que para los Tribunales que dependemos de la Sala Social, debemos respetar los criterios sustentados por dicha Sala en fundamento de lo establecido en el articulo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, y tratándose que este caso, de un recurso de nulidad de un acto administrativo, emanado de un organismo administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; es decir, que el tema a decidir, es la nulidad de un Informe de Investigación de accidente e Informe de Re-Inspección emanada de dicho organismo, es decir, se ataca de nulidad el acto administrativo, que no tiene nada que ver con los niños, niñas y adolescentes, respetando los criterios jurisprudenciales señalados, y que no reviste para ello ningún contenido patrimonial. Pues considero, que una cosa, es la situación patrimonial de los niños, que serán discutidas en procedimientos separados, lo que se trata es de determinar si los referidos actos administrativos, cumplen con la normativa legal que le corresponde. Y así se decide.
SEPTIMO: Es por ello que ante la declinatoria de competencia del Tribunal Primero Superior del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior se declara igualmente incompetente y considera que quien debe conocer de la presente inhibición es el citado Tribunal Primero Superior laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos del artículo 70, se deben remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sino hubiere un Tribunal Superior Común. Por lo que al al tener un superior común, como lo es la sala de Casación Social, debe ser esta materia conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 489-J de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala, cito: “ Los Jueces y juezas de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Y si bien es cierto, habla de jueces de instancia, nosotros como Jueces superiores no debemos ir en contra de la jurisprudencia de reciente data, máxime cuando una norma legal, así nos los indica. Y así se decide.
Por lo cual este Juzgado Superior, debe remitir la presente causa a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que dilucide el conflicto negativo de competencia, tal y como lo señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos previstos en el artículo 70, ejusdem, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), sino hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial.
DE LA DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante la falta de competencia en razón de la materia declarado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO, por considerar que el Tribunal competente es el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ya que en lo ventilado no hay intereses, ni garantías que proteger relación a los niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de la nulidad de un acto emanado de un organismo administrativo como lo es emanado de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el estado Anzoátegui. Y visto así mismo el conflicto negativo de competencia acordado por esta Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda, la remisión inmediata de las copias certificadas del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado y líbrese oficio de remisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABOG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA AZOCAR
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA AZOCAR
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