REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000405
PARTES:
RECURRENTE: OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 132.147 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS AURELIO VELASQUEZ GRANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.941.940 y domiciliado en la Avenida Arístides Rojas (av. Perimetral) Edificio Center Mar, Apartamento 7-c, Parcelamiento Miranda, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre.

CONTRARRECURRENTE: Fiscal Undécima Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.385.858, domiciliada en el Conjunto Residencial, Árbol para Vivir, apartamento 7-23, piso 7, Lecherías, Estado Anzoátegui.

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha catorce (14) de Julio del año 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Undécima Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.385.858, domiciliada en el Conjunto Residencial, Árbol para Vivir, apartamento 7-23, piso 7, Lecherías, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2013-001356

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación en la causa BP02-R-2015-000405, ejercido por la abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 132.147 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS AURELIO VELASQUEZ GRANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.941.940 y domiciliado en la Avenida Arístides Rojas (av. Perimetral) Edificio Center Mar, Apartamento 7-C, Parcelamiento Miranda, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, contra la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de Julio del año 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Undécima Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.385.858, domiciliada en el Conjunto Residencial, Árbol para Vivir, apartamento 7-23, piso 7, Lecherías, Estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucrados los derechos e intereses de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda presentado el 18/11/2013, por la Fiscal Undécima Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.385.858, domiciliada en el Conjunto Residencial, Árbol para Vivir, apartamento 7-23, piso 7, Lecherías, Estado Anzoátegui, donde manifiesta que mediante acta levantada a la mencionada ciudadana, solicita la privación de la patria potestad del padre de su hija de 11 años para esa oportunidad, contra el ciudadano MARCOS AURELIO VELASQUEZ GRANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.941.940 y domiciliado en la Avenida Arístides Rojas (av. Perimetral) Edificio Center Mar, Apartamento 7-C, Parcelamiento Miranda, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, por cuanto no ha cumplido con sus obligaciones inherentes a tal institución, se ha negado a prestarle la obligación de manutención , nunca ha compartido con su hija, vulnerándole sus derechos fundamentales. Se desconoce su domicilio actual, y su hija se ha vito privada de realizar trámites donde se requiere el consentimiento del padre, tales como: pasaporte, visas, entre otros , y que esta situación ha venido afectando a toda la familia, por cuanto se han perdido la oportunidad de viajar para el exterior, ni siquiera a su país natal Argentina, y que su hija reconoce como su padre a su actual esposo HODWARD RINCONES, quien ha velado por ella desde los tres meses de edad, y es el que ha estado en los momentos más importantes de su vida. Por lo que el padre se encuentra incurso en las causales a), b), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niñas y Adolescente, consigno las pruebas fundamentales y solicitó la notificación del demandado en la Avenida Arístides Rojas (av. Perimetral) Edificio Center Mar, Apartamento 7-c, Parcelamiento Miranda, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, es por ello que demando formalmente al ciudadano MARCO AURELIO VELASQUE , antes identificado, pro Privación de Patria Potestad, sobre su hija, y pidió que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Le correspondió el conocimiento de la causa, previa su distribución, a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se de Barcelona, quien por auto de fecha 19/11/2013, le da entrada.

Por auto de fecha 26/11/2013, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, admite la demanda, ordena la notificación de la parte demandada para que comparezca a los dos días hábiles siguientes a su notificación para que enterarse de la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Librándose exhorto al Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, a los fines de lograr la notificación del demandado, la cual no se pudo realizar, y fue devuelta la comisión, y agregada a los autos en fecha 12/02/2014.

En fecha 18/02/2014 fue solicitada la notificación por carteles, el cual fue debidamente proveído y librado el cartel, el cual fue publicado en el Diario El Nacional, y consignada al expediente. En fecha 10/03/2014 fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, la designación de un defensor ad litem, designándose al profesional del derecho ALFREDO CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.442, , quien en fecha 19/03/2014 acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, ordenándose la correspondiente notificación al defensor ad litem designado.

Por auto del 29 de octubre del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia, previa solicitud de la parte actora, acuerda la citación por carteles de la parte demandada, el cual fue consignado por la parte actora en fecha 11 de noviembre del año 2014 y agregado a los autos el día 12/11/2014.

En fecha 16 de enero del año 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente o encargada, debido a las vacaciones de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia.

En fecha 11/02/2015 la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, por haber culminado el periodo de sus vacaciones, y acuerda en dicho auto designar previa solicitud de parte una defensora ad litem, designándose a los efectos a la abogada en ejercicio SARA MARCANO. Librándosele la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 24/02/2015 y en fecha 27/02/2015 acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 09/05/2014 la Secretaria dejo constancia de la notificación de la defensor ad litem.

Por auto de fecha 09/05/2016 se dicta auto fijando la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 03/06/2014 a las nueve de la mañana, advirtiéndose que se tienen 10 días para que ambas partes presentes sus respectivos escritos de sus pruebas y la parte demandada la contestación de la demanda.

En fecha 20/05/2014, la Fiscal del Ministerio Publico, presentó su respectivo escrito de Promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23/05/2014.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación se presentaron la parte actora, la parte demandada representada por el Defensor Ad-litem designado. En dicha audiencia se ordeno prolongar la audiencia de sustanciación y se ordeno la realización del Informe Integral, oficiando al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. En fecha 08/07/2014. Fue consignado el Informe solicitado y agregado a los autos en fecha 11/07/2014.

En fecha 17/07/2014 se dio por terminada la fase de sustanciación y la causa fue remitida al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo recibió en fecha 25/07/2014, fijando la audiencia de juicio para el día 11/08/2014. En fecha 06/08/2014, se aboca al conocimiento de la causa acordando la reanudación de la misma. En fecha 12/08/2014, se fija la audiencia oral y pública para el día 22/09/2014, a las Diez y media de la mañana. En la referida fecha se realizo la audiencia oral y pública de juicio, con la presencia de la parte demandante la fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada Marco Aurelio Velazco Granato, asistido de las Abogadas OMAIRETH AGUILERA Y PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito el IPSA bajos los Nros. 132.147 y 38.942 respectivamente, en dicha audiencia la juez de juicio ordeno la reposición de la causa a los fines de garantizarle a la parte demandada el debido proceso y el derecho a la defensa ordenándose la devolución de la presente causa al Tribunal de origen. En fecha 22/09/2014, fue publicado el extenso de la sentencia ordenado la reposición de la causa.

En fecha 26/09/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le da entrada al expediente. En fecha 14/10/2014, se fija la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 07/11/2014, a la once de la mañana, advirtiéndose que se tienen 10 días para que ambas partes presentes sus respectivos escritos de sus pruebas y la parte demandada la contestación de la demanda.

La Fiscal del Ministerio Publico, consigna Escrito de promoción de pruebas con sus anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 29/10/2014. En fecha 03/11/2014, presenta escrito de contestación y pruebas la parte demandada con su respectivos anexos. En fecha 09/11/2014, el demandado presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivo anexos, la cual fue agregado a los autos en fecha 06/11/2014.

En fecha 07/11/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación, se dejo constancia de la presencia la parte demandante, la Fiscal del Ministerio Publico, la parte demandada representada por sus Apoderados judiciales, prolongándose dicha audiencia para el día 26/11/2014, a las diez de la mañana.

En fecha 03/12/2014, se aboca del conocimiento de la causa, la juez suplente del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y en la misma fecha se acordó reprogramar la citada audiencia para el día 17/12/2014.

En fecha 17/12/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación, se dejo constancia de la presencia la parte demandante, la Fiscal del Ministerio Publico, la parte demandada representada por sus Apoderados judiciales, acordando prolongar la audiencia hasta t5anto conste en autos la resulta del Informe Psicológico ordenado, se ordeno oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Librándose oficio al Colegio José Ángel Montero y a la empresa Meditotal C.A. Recibiéndose las resultas de los oficios emitidos.

En fecha 02/08/2015 se remite la totalidad del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, quien lo recibe en fecha 05/06/2015 y en fecha 08/06/2015 acuerda fijar la audiencia oral y pública para el día 08/07/25015, a las 8:45 de la mañana.

En fecha 08/07/2015 siendo la oportunidad procesal para la realización de la audiencia pública y oral de Juicio, la misma se realizo con la presencia de la parte demandante, la Fiscal del Ministerio Publico, y la parte demandada, debidamente asistida de abogado, dictándose el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda de privación de patria potestad incoada.

En fecha 14/07/2015, se dicta el extenso del dispositivo del fallo.


En diligencia de fecha 16/07/2015, la apoderada de la parte demandada apela de la decisión definitiva y en fecha 23/07/2016 fue oída en ambos efectos y remitida la causa al Tribunal Superior.

En fecha 29/07/2016 fue recibida la causa por el Tribunal Superior, en fecha 07/08/2016 fue fijada la audiencia pública y oral para día 29/09/2015, a las 11:00 de la mañana. En fecha 14/08/2015 la parte recurrente presento su escrito de formalización de apelación, el cual fue agregado a los autos en fecha 16/09/2015.

En fecha 16/09/2015 se dicta sentencia interlocutoria, acordó la notificación de la ciudadana LORENA CIMINO LIBRYK, a los fines de que absuelva las posiciones juradas solicitadas por la parte recurrente. Se libro la boleta de notificación.

En fecha 22/09/2015 la parte contra recurrente y demandante de la causa principal presento su respectivo escrito de contra formalización y agregada a los autos en fecha 25/09/2015

En fecha 29/09/2015 se acordó diferir la audiencia oral y pública de apelación, hasta tanto conste en autos la notificación de la demandante.

En fecha 20/10/2015, la ciudadana LORENA CIMINO LIBRYK, se da por notificada.

En fecha 16/11/20016, la Dra. FARAH MELISSA AZOCAR, se inhibe de conocer la causa. La cual aperturado el cuaderno separado de inhibición fue declarada con lugar.

En fecha 03/05/2016 la parte recurrente solicita sea fijada la audiencia de apelación.

En fecha 26/09/2016 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y le da entrada a la misma y en fecha 03/10/2016 se dicto auto fijando la audiencia oral y pública de apelación, para el día 25/10/2016 y en dicha oportunidad se realizó la misma con la presencia de ambas partes y la adolescente, quien fue oída en la audiencia, desarrollándose la misma, y en la misma se acordó diferir el fallo para el quinto día de despacho siguiente y dictándose el dispositivo del fallo.

En fecha 02/11/2016, siendo la oportunidad procesal para la continuidad de la audiencia oral y pública, a los fines de dictar el fallo, este Tribunal Superior procedió a proferir el mismo, declarando el mismo sin lugar.

II.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada y apelante OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ e YRIS DEL VALLE CARMONA CASTILLO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS AURELIO VELASQUEZ GRANATO, plenamente identificado anteriormente, en su escrito de formalización alegaron lo siguiente:

Con respecto a la apelación diferida a la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la recurrente:

Que en fecha 17/12/20014, la Fiscal del Ministerio Publico se opone a la admisión de la prueba testimonial de la Lic. NOHELIA DIAZ, ya que la misma es un funcionario público, y por ende exenta para ser testigo, de conformidad con lo consagrado en el CPC, por encontrarse en las mismas condición de un Juez o de un abogado, ocasionando que no se aclarara las circunstancias que rodean la relación entre los progenitores y la adolescente, y que ella como garante de los derechos e intereses de la adolescentes debía ser la más interesada en ello, por el bienestar psicológico de la adolescente. Si bien el artículo 478 del CPC señala quienes no pueden testificar, no es menos cierto que la trabajadora social del equipo multidisciplinario, no es parte, por lo que debió admitir la testimonial de la trabajadora social, Ya que su declaración es de suma importancia, por la forma como era tratado el padre de la niña cuando iba a buscar a su hija.

Alegaron igualmente que en fecha 06/11/2014 la representación de la parte demandada y recurrente promovió la prueba policial del Estado Anzoátegui y Fiscalía del Estado Sucre, con sede en Cumana y en fecha 17/12/2014, fecha en que se celebra la audiencia de sustanciación, la Fiscal señala que ella desde su despacho oficio a dichos organismos, oponiéndose a la admisión de dicha prueba, por considerar inoficiosa dicha prueba, por lo que pido sea admitido y evacuado la prueba de informe y sea librado oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, ya que de los testimoniales se pueda desprender que si existió conflicto entre los cónyuges padres de la adolescente.

En cuanto a la apelación de la sentencia de fecha 14/07/2015: La misma fue declarada parcialmente con lugar porque se logro probar solo dos causales la (C) y la (I) del artículo 352 de la LOPNNA, y consideramos que la sentencia debió ser declarada sin lugar por cuanto no existieron pruebas suficientes para demostrar tales hecho por ello en fecha 16/07/2015, se ejercicio el recuso de apelación.

Que con respecto a la causal (I) mi representado ha cumplido con su obligación de manutención de cancelar las obligaciones de manutención, prueba de ello que no fue ejecutada forzosamente la sentencia, en el expediente BP02-Z-2003.219, lo que demuestra que la demandante no realizo las diligencias necesarias para que la sentencia fuese ejecutada, además corre inserto depósito realizado a la cuenta dando cumplimiento a cabalidad de su responsabilidad, en la obligación de manutención.

En lo que respecto a la causa (C), de la partida de nacimiento se demuestra que el padre hizo un reconocimiento voluntario de la hoy adolescente de marras, y hasta la presente fecha la madre se ha negado a que el padre tenga contacto con su hija, por lo que el acudió al ministerio publico y realizó todos los trámites para el reconocimiento de la adolescente a su nacimiento, y tanto fue su negativa de que viera a su hija, que se le fijo un régimen de visitas, hoy de convivencia familiar, acordándose un régimen más flexible debido a que el padre tenía su domicilio en el Estado Sucre. cada qué vez que buscaba a la niña, iba acompañado de una trabajadora social, Noelia Díaz, quien presencio el maltrato de que era objeto el padre de la adolescente, no le recibían los juguetes de la niña para ese entonces, cambiando de residencia varias veces, y una vez que hubo averiguado donde estudiaba, la cancelaba el colegio y la podía ver en el colegio, y al año siguiente la saco y la cambio de colegio, y como se mudaron varias veces y así como de colegio, llegó un momento en que no las pudo localizar . Y en el año 2014 la situación se volvió más tensa, cuando el esposo de la madre, tuvieron ciertos enfrentamiento, lo cual por ello fue denunciado y se apertura un procedimiento por ante la policía del Estado Anzoátegui, pero debo dejar constancia que son ellos la madre y su esposo que no ha dejado de ver a su hija, y es desde el 08/07/2015, que se la permitido al recurrente ver a su hija.

Se pidió como prueba las posiciones juradas de la ciudadana LORENA CIMINO, y la disposición de absolverla recíprocamente.

Por lo que pide sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:

Por otra parte, la parte contra recurrente la Fiscal del Ministerio Publico expuso en su escrito de contra formalización lo siguiente:

Con respecto a la apelación diferida relativa a la admisión de pruebas: 1) la oposición a la admisión de la prueba testimonial de la Lic. NOELIA DIZA, quien es miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, y al ser funcionaria pública esta inhabilitada a rendir declaración o testimonio, pero él pretende obtener testimonio sobre hechos ocurridos hace más de siete años, que de modo alguno justifican el incumplimiento de los atributos de la patria potestad, ni la audiencia del padre en la cotidianidad de la vida de la adolescente, que ese informe social, fue evacuado en el mayo del 2003, y la juez de juicio no lo valoro porque ya perdió vigencia, pero que dejo de cumplirse ese régimen de visitas con la legislación existente para ese entonces.

2) Así mismo denuncia el recurrente como pruebas ilícitas los oficios presentados por la representación Fiscal Informe Policial del estado Anzoátegui, oficio F2-1C-19-2812-2014, emanado de la Fiscalía segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito d Judicial del estado Sucre, y señalo que esta representación fiscal corresponde garantizar en los procesos judiciales y administrativos, el respeto de los derecho y garantías de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con la ley Orgánica del Ministerio Público, y dentro de nuestras atribuciones esta defender el interés superior del niño, en todo esos procedimientos ,debo manifestar que con la diligencias realizadas, se garantizo que hubiese más dilaciones innecesarias, ya que el demandado, señalo la misma como prueba pero no aporto los datos necesarios para lograr efectivamente y de manera rápida la respuesta,, ya que esta demanda se inicio en el año 2013. Y pasado todo el procedimiento, notificación por carteles, defensor ad litem, se presentaron en la fase de juicio, pretender una reposición, cuando pudieron hacerse parte en el proceso con mucho tiempo de antelación, pidiendo nuevamente el informe cuando el mismo consta en autos, no importa que lo haya solicitado, y las cauciones firmadas por esos cuerpos policiales, caducan al año. NO se ha puesto en dudas, los conflictos existentes entre las partes, lo importante para este procedimiento es que el padre haya estado ausente de la cotidianidad de su hija, y que aun conociendo los mecanismos para hacer valer sus derechos no lo hizo, y

3) por el hecho de haber presentado voluntariamente a su hija y este acto por sí solo no demuestra que el pare haya estado presente en la vida de su hija. Manifiesta que la madre cabio a la niña varias veces de colegio y de habitación, pero no trajo a los autos, las pruebas de ellos, incluso dejo de depositar la obligación de manutención, por lo que pide se declarada sin lugar la apelación por los hechos narrados.

2) En cuanto a la sentencia definitiva dictada en fecha 14/07/2016: Con respecto a esta sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda de privación de patria potestad, la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto quedo plenamente demostradas las causales C y la I del artículo 352 de la LOPNNA, en consecuencia no presenta vicios que puedan afectar su validez.

En cuanto al que el padre se ha negado a prestar alimentación, quedo demostrado con la libreta que el padre desde el año 200’7 no ha depositado dinero para la obligación de manutención de su hija hasta el 08 de agosto del año 2014, transcurriendo siete año del incumplimiento de la obligación de manutención, por lo que quedo plenamente demostrada la causal I del mencionado artículo 352 de la LOPNNA.

Con respecto a la sentencia del Dr. Rafael Perdomo, de la Sala social el tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/04/2016 es necesaria la presencia del padre en la cotidianidad de sus hijos, y no solo con testigos evacuado, sino con el informe técnico, con la declaración de la adolescente, quedando demostrado el desinterés del padre de no buscar a su hija y tener contacto con ella, visitarla o simplemente compartir con ella, por ello solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar.

Solicitó además que se declare inadmisible la prueba de las posiciones juradas, y que solo interrogue a las partes y se oiga la opinión de la adolescente.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas se procede a determinar la procedencia o no del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la sentencia de mérito dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

1) De la competencia: Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, está claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial.
“La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”.

2.-) De la Legitimidad Activa y Pasiva: De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos MARCOS AURELIO VELASQUEZ GRANATO, LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, progenitores de la adolecente de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad, y por lo tanto, legitimados como activos y pasivos en la presente causa. Así se establece.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 347.
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348.
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
(…)
i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.
(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

En consecuencia, el accionante tiene el deber insoslayable de probar alguna de dichas causales para la procedencia de su acción.

Así las cosas, en el presente recurso se apela de una decisión que declaró parcialmente con lugar la acción de privación de la Patria Potestad solicitada por la Fiscal Undécima Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, donde solicita la privación de la patria potestad del padre de su hija de actualmente 14 años de edad, contra el ciudadano MARCOS AURELIO VELASQUEZ GRANATO.

3.- De las apelaciones diferidas:
a) Alude la parte recurrente que en fecha 17/12/20014, la Fiscal del Ministerio Publico se opone a la admisión de la prueba testimonial de la Lic. NOHELIA DIAZ, ya que la misma es un funcionario público, y por ende exenta para ser testigo, de conformidad con lo consagrado en el CPC, pro encontrarse en las mismas condición de un Juez o de un abogado, ocasionando que no se aclarara las circunstancias que rodean la relación entre los progenitores y la adolescente, y que ella como garante de los derechos e intereses de la adolescentes debía ser la más interesada en ello, por el bienestar psicológico de la adolescente. Si bien el artículo 478 del CPC señala quienes no pueden testificar, no es menos cierto que la trabajadora social del equipo multidisciplinario, no es parte, por lo que debió admitir la testimonial de la trabajadora social, Ya que su declaración es de suma importancia, por la forma como era tratado el padre de la niña cuando iba a buscar a su hija.

En su apelación de fecha 18/12/2014 y que cursa por cuaderno separado BP02-R-2014.000687, y en escrito presentado en fecha 13/01/2015, alega el recurrente que esta Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario, la ciudadana NOELIA DIAZ, no es parte en la presente causa, ni está en conocimiento de la misma y no tiene interés.

En cuanto al Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario, así como las actuaciones desplegadas por los integrantes de la misma, debo señalar que el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cada Circuito Judicial deben existir Servicios Auxiliares integrados por profesionales de distintas Áreas, los cuales se denominan equipos multidisciplinarios.

Ahora bien, el Equipo Multidisciplinario es un órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para prevenir y/o restituir la violación de los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, mediante la intervención profesional especializada integral, considerando los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención sobre los Derechos del Niño. El Equipo Multidisciplinario está integrado por profesionales de la psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, y, en las zonas que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas y/o dialectos indígenas, para brindar experticia bio-psicosocial-legal al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de forma colegiada e interdisciplinaria.

El artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
Artículo 481: Informes del equipo Multidisciplinario.

“Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza en la audiencia preliminar debe ordenar un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso.
Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el Juez o Jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación. (Subrayado de ésta Superioridad)”

Ahora bien, la resolución Nro. 76 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que regula la organización y funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección, que en su artículo 15 dispone:

Artículo 15. De la Atribución relativa al informe técnico integral:

El Juez de Protección solicitará al Equipo Multidisciplinario la elaboración de informes técnicos integrales, no debiendo orientar ni imponer criterios para su elaboración como una manera de garantizar la imparcialidad del mismo. El informe técnico integral se realizará cumpliendo estrictamente con los contenidos y formularios incorporados a esta Resolución. Una vez elaborado el informe técnico integral por el Equipo Multidisciplinario se le remitirá al Juez correspondiente los aspectos desarrollados, según el tipo de caso, para su incorporación al respectivo expediente. Los integrantes del Equipo Multidisciplinario, responsables del informe técnico integral, deberán acudir al Tribunal de Protección, de ser requeridos por el Juez, para hacer las aclaratorias a que hubiere lugar y responder los interrogatorios del Juez o de las partes.

El modelo de informe técnico integral (Anexo 1) tiene como objetivo establecer parámetros con los cuales orientar el proceso conducente a la formulación del proyecto de vida individualizado para un niño, niña o adolescente que necesite de decisiones judiciales.

La determinación de ese proyecto de vida debe basarse en el interés superior del niño, niña o adolescente como ser único y debe concebirse, ejecutarse y reevaluarse con su participación en función de su edad y grado de madurez.

El modelo del Informe Técnico Integral considera aspectos bio psico sociales y pedagógicos completos y abarcadores importantes de investigar o verificar en las materias de: guarda, régimen de visitas; obligación alimentaria; colocación en familia sustituta; sustracción y/o retención de niños o adolescentes. También permite a los profesionales del Equipo Multidisciplinario, utilizarlo como guía que les garantice información puntual y/o complementaria para la sustentación científica de su impresión diagnóstica, opiniones y recomendaciones en la elaboración de los informes técnicos integrales que contribuirán a una decisión judicial debidamente fundamentada; y finalmente deja establecida la responsabilidad, tanto individual como colectiva, de los profesionales del Equipo Multidisciplinario del respectivo Tribunal de Protección en lo que concierne a los contenidos de cada aspecto a desarrollar, porque ello garantizará que la decisión judicial, esté científicamente fundamentada y permita constatar que el interés superior de ese niño, niña o adolescente ha sido verdaderamente considerado, se han respetado sus derechos y ha tenido una participación comprobable, de acuerdo con su edad y grado de madurez.

Dicho marco normativo impone la obligación al Equipo Multidisciplinario al momento de elaborar la experticia del núcleo familiar, que la misma aborde integralmente todos los aspectos necesarios para ilustrar al Juez de la realidad bio-psico-social del contexto familiar, y de esta forma ilustrar al Juez para que profiera la decisión más favorable al interés superior del niño.

En los casos como el que nos ocupa, cuya pretensión se enfoca a determinar la procedencia de la modificación de custodia, el Juez que conoce de la causa, ha de ser cauteloso pues el atribuir esta obligación a uno de los progenitores, involucra más allá de la Responsabilidad de Crianza, el hecho que el padre o madre que ostente la custodia garantizara las condiciones de alojamiento más idóneas al niño, niña o adolescente, que le permita su desarrollo integral para llegar con esto a la edad adulta. (subrayado nuestro)”

La situación de esta apelación diferida está en, que si la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario puede ser testigo o no en la presente causa. En el presente caso, estamos en presencia de una funcionaria pública, adscrita al equipo multidisciplinario, quien además está facultada para realizar experticia (informe técnicos) como fue señalado en la normativa que precede, y ya la Ley ha establecido que estamos en presencia de una experto, con la facultad de elaborar informes parciales o integrales, elaborado al grupo familiar, donde se evalúan las características sociales y psicológicas de la familia; de igual forma, para determinar las condiciones de bio-psico-sociales de las familias involucradas que le permitan al Juez ajustar su fallo a derecho, pues deviene que todas las pruebas y elementos que constan en el expediente incluso el informe integral garantizando con ello los derechos de la adolescente de autos,

En consecuencia, se puede considerar que los informes realizados por el equipo multidisciplinario son documentos emanados de funcionarios públicos que dan fe pública de lo señalado, en este caso en los informes técnicos y a los efectos ha señalado nuestra jurisprudencia, especialmente la del alto Tribunal, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 04 días del mes de mayo de 2004, de la Sala de Casación Civil, Con ponencia del Dr FRANKLIN ARRIECHE G. (Caso: CONSULTORES JIMÉNEZ G. Y ASOCIADOS C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA) cito textual:

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154). (…)
Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.
Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba. (…)
En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.
No cabe duda que los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de protección son funcionarias públicas, por lo que su evacuación no puede ser la de un testigo normal, y al respecto considera quien suscribe la presente sentencia, que si la trabajadora social, realizo el informe social, estuvo en conocimiento de la causa, se debieron consignar como documentos las actuaciones por ellas realizadas, y en todo caso, ser llamada al estrado como experta, a solicitud no solo del Juez, sino de la partes, para hacer las aclaratorias a que hubiere lugar y responder los interrogatorios del Juez o de las partes, en el momento de realizar la audiencia. Es por ello que esta Superioridad comparte el criterio formulado por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución que negó la testimonial de la Trabajadora Social. Y así se decide.

Por lo que, este Tribunal Superior en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación diferida referida a la testimonial de la ciudadana NOELIA DIAZ, en su condición de trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario. Y así se decide.

B)En su alegato fecha 036/11/2014 la representación de la parte demandada y recurrente promovió la prueba policial del Estado Anzoátegui y Fiscalía del Estado Sucre, con sede en Cumana y en fecha 17/12/2014, fecha en que se celebra la audiencia de sustanciación, la Fiscal señala que ella desde su despacho oficio a dichos organismos, oponiéndose a la admisión de dicha prueba, por considerar inoficiosa dicha prueba, por lo que pido sea admitido y evacuado la prueba de informe y sea librado oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, ya que de los testimoniales se pueda desprender que si existió conflicto entre los cónyuges padres de la adolescente.

Se pretende con dicha prueba hacer del conocimiento al Tribunal la dificultad que tuvo la parte recurrente para visitar a su primogénita, pero que ciertas y determinadas circunstancias, le impidieron hacerlo, por ello solicito que dichas documentales sean admitidas y que con respecto a la prueba de informe solicitada como es el oficio a la Policía del Estado Anzoátegui y la Fiscalía del estado Sucre, por cuanto la misma corresponde al órgano jurisdiccional y que la Fiscal se subroga dichas facultades, y que al hacerlo dichas pruebas no fueron controladas por las partes, violándose derechos procesales, y que se opone a dicha prueba por ser inoficiosa, por lo que las pruebas consignadas por la fiscal del ministerio público sean desechadas.

A este respecto debo señalar a la parte recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala, que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanos, y se imparte en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que el Sistema de Justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Publico, la defensa Publica, los órganos de investigación penal, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Lo que significa que todos tenemos un responsabilidad con la administración de justicia, con el sistema de justicia, y es lograr por todo los medios que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Y en ello debemos participar todos lo que intervenimos en el proceso, procurando por todo los medios lograr el fin último cual es la justicia, que no debemos sacrificar por las formalidades. Si bien es cierto, la Fiscal del Ministerio Publico, es la parte demandante a requerimiento de la madre de la adolescente de marras, no es menos cierto que la Fiscal es una funcionaria de buena fe, que además debe velar, no solo por el buen desempeño de sus atribuciones, sino además velar que se cumpla la Constitución y las leyes, determinar lo contrario es dejar, de creer en nuestras instituciones.

Vale en consecuencia, ante el argumento formulado por la parte recurrente, todo lo que anteriormente se dijo sobre los documentos emanados de funcionarios públicos, es decir, de documentos administrativos, los cuales reproduzco, ante este sentido, es importante que dicho documento, no importa de quien emane o quien lo haya procurado, lo importantes es, si su contenido es veraz y señala lo que realmente se quiere con dicho informe; es decir, una cosa sería si el contenido del mismo es falso, el cual puede ser tachado o impugnado, como también se pueda desvirtuar por otras pruebas, pues el funcionario policial, manifiesta en su contesta, que hay en caución firmada, entre el recurrente y el esposo de la ciudadana LORENA CIMINO, lo que además evidencia la situación entre ambos caballeros, que pudiera haber impedido que el padre se acercara al hogar materno, que mantiene junto al ciudadano HOWARD RINCONES, esposo de la madre.

Por otro lado, la Fiscal Auxiliar interina Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Anzoátegui, señala que existe una causa iniciada de oficio en fecha 19/12/20113, en contra de personas desconocidas en virtud de una lesiones que le fueron ocasionadas al recurrente, y que en fecha 06/11/2014, el recurrente solicitó que fueran citada y entrevistada la pareja de la ciudadana LORENA CIMINO Y su madre, para el esclarecimiento de los hechos. Al respecto la Jueza segunda Encargada del Tribunal de Mediación y Sustanciación negó las mismas por impertinentes, y la parte recurrente solicita que las mismas sean desechadas y enviados nuevos oficios.

Considera quien aquí suscribe, que las mismas no debieron ser desechadas, pues era necesario evaluar todas las pruebas que constaban en autos, para luego determinar si procedía o no la declaratoria con lugar, sin lugar o como el caso de marras, parcialmente con lugar. Pues es evidente que entre el recurrente y el esposa de la misma existían, ciertos roces personales, al punto de firmarse una caución, que este al convivir con la madre y la adolescente, en el mismo hogar, le hacía imposible al padre poder acercarse al hogar materno, para evitar confrontamientos, que pudieran causar daños. No es necesario que se libre un nuevo oficio, porque la parte recurrente, lo que denuncia es que la Fiscal solicitó dichos informes, pero lo cierto es que, no ha puesto en duda el contenido de los mismos, por lo que al ser un documento administrativo emanado de un funcionario público, el cual al no ser tachado o impugnado, considera quien aquí suscribe, conserva su pleno valor probatorio, tomando en consideración las consideraciones que sobre el documento administrativo se hizo anteriormente

Lo mismo acontece con el oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, este último, lo que informa es que el recurrente, sufrió unas lesiones, que están siendo investigadas, y que solicita que sean citado como el esposo, y la madre de la ciudadana LORENA CIMINO, pero eso está en un proceso investigativo, el cual, en efecto, nada aporta al proceso. Y así se decide.

Es por ello que ante la apelación diferida, este Tribunal Superior en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, sin embargo, esta sentenciadora pues considera que el documento emanado de la policía debió ser incorporado como prueba para ser valorado. Ahora bien de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dados los principios procesales en materia de niños, niñas y adolescente contenidos en el artículo 450 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la celebridad procesal, acuerda valorarlo, en este recurso, mas no así, el emanado de la Fiscalía, por no aportar elementos de convicción necesarios para esta causa. Y así se decide.

4.- De la apelación de la sentencia definitiva

Con respecto a la apelación de la sentencia definitiva 14/07/2015: considera la parte recurrente que la misma a debió ser declarada sin lugar por cuanto no existieron pruebas suficientes para demostrar tales hecho, por ello en fecha 16/07/2015, se ejerció el recuso de apelación. Con respecto a la causal I alegaron que su representado ha cumplido con su obligación de manutención de cancelar las obligaciones de manutención, prueba de ello que no fue ejecutada forzosamente la sentencia, en el expediente BP02-Z-2003.219, lo que demuestra que la demandante no realizo las diligencias necesarias para que la sentencia fuese ejecutada, además corre inserto depósito realizado a la cuenta dando cumplimiento a cabalidad de su responsabilidad, en la obligación de manutención.

De las pruebas aportadas en el proceso, se evidencia, en cuanto a la obligación de manutención, que existe, en los autos sentencia definitiva donde en fecha 21/09/2004 fue fijada obligación de manutención, que cumplió hasta el año 2007, sentencia que fue ratificada por el Tribunal Superior en fecha 06/041/2005, de las copias de la libreta de ahorro donde se debió consignar la obligación de manutención, se evidencia que la misma aparecen depósitos hasta diciembre del año 2007 y es hasta el 08/08/2014, cuando el demandado y recurrente hace un deposito de Bs. 131.000,oo. Comparte esta sentenciadora, el criterio sustentado por la Jueza A quo, cuando manifiesta, que en efecto, hay en autos evidencia del incumplimiento por parte del demandado y recurrente MARCO AURELIO VELASQUEZ, en cumplir con la obligación de manutención, pues transcurrieron aproximadamente siete años, hasta que cumplió con las mismas, por lo que a criterio de esta sentenciadora, es procedente esta causal de privación de la patria potestad.

Así las cosas se concluye, que la negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, se perfecciona cuando se ha dejado de cumplir con la misma, ya que existe la resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 de la Ley Especial, una vez que la misma ha sido establecida judicialmente; mas si bien es cierto en la causa, no existe elementos para determinar los ingresos del padre, no cabe duda a este Tribunal Superior, que el padre siempre ha contado con recurso económicos suficientes, que le permitían cumplir con su obligación natural y legalmente establecida; efectivamente el padre consigno un depósito bancario donde después de muchos años, donde cancelaba lo adeudado, ya que solo cancelo la obligación de manutención hasta diciembre del año 2007, y siete años después hizo una cancelación de Bs 131.000, lo cual verifica que si se perfecciono el incumplimiento de la obligación de manutención de conformidad con el literal “i” del citado artículo y alegada por la parte actora en su escrito libelar; pues bien, la aludida causal es interpretada como una sanción de carácter familiar que se deriva del incumplimiento de la obligación de manutención, correspondiéndole al Juez imponer dicha sanción. Y así se declara.

Ahora bien, a juicio de la que aquí decide, la ausencia de vínculos afectivos o económicos entre padre e hija, durante tanto tiempo son justificación suficiente para que se prive de la Patria Potestad a un padre biológico; por cuanto está demostrado que el abandono del padre es absoluto, en la presente causa.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

Así mismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”. (Cursivas de este Tribunal)

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En cuanto a este argumento, de las pruebas aportada en juicio se evidencia en autos que el padre de la adolecente ha incumplido durante todos estos años con los deberes que conlleva la responsabilidad de crianza, vulnerando con su incumplimiento el derecho que tiene la adolescente de ser atendida en su crianza, careciendo de su asistencia afectiva, moral y material y aun mas, que no participo de su cotidianidad, al no estar presente en fechas importantes, tales como: cumpleaños, onomásticos, entre otros, podría haber estado más presente, haber dispensado a la adolecente el afecto, el cariño que ella por ser su hija, se merecía; el hecho de que la madre detentaba la custodia de la misma, y a pesar de los inconvenientes tenidos con la madre para cumplir con el régimen de visitas, no le impedía al padre haber agotado todos los medios judiciales, incluso administrativos, para lograr el mantener las debidas relaciones paterno filiales, órganos estos administrativos y jurisdiccionales diseñados para la protección de la familia y del niño y del adolescente, sin embargo, no consta en los autos, el haber cumplido con el solo hecho de haber solicitado por lo menos el cumplimiento a la madre del régimen de convivencia familiar, sin embargo de autos se desprende, que ha sido la madre quien siempre ha estado pendiente de la adolescente, le han brindado todo el cuidado, apoyo, y la ha sido asistida tanto material, emocional como psicológicamente, pues habiéndosele fijado al padre un régimen de convivencia familiar, se observa que este no lo cumplió, lo cual se puede evidenciar de la opinión dada por la niña, en el Tribunal y en las entrevistas que se realizaron cuando se realizo el informe integral; pues el padre estuvo ausente de la vida de la adolescente por muchos años; por lo que se ratifica el criterio de que en efecto, el padre ha incumplido durante todos estos años con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se decide.

Esta causal se describe como el incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presentes en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta que se configura en el presente caso por cuanto si ha quedado demostrado que el padre ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANTO, no evidencio durante el proceso haber tenido contacto con su hija sino hasta el año 2014, cuando la adolecente en su declaración así lo asegura, y no realizó acción alguna, ni judicial ni administrativa, para tener contacto directo con su hija, para que esta disfrutara plenamente de los derechos naturales y legales que le corresponde y consagrados en las leyes.

En este orden de ideas el estado actual de la orientación jurisprudencial en relación a las causales para la privación de la patria potestad ha sido objeto de análisis y consecuente pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, en lo que atañe a la causal establecida en el literal “c” del aludido Articulo 352 de la Ley Especial, referida al “incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad” la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de Abril de 2002 dejo plasmado su posición en los siguientes términos:

“Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso bajo examen, la alzada concluyo acertadamente que habiéndose ausentado el padre de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no esta atendiendo a las necesidades de los niños” (TSJ/SCS. Sent. N° 237 de 18-04-2002. Exp. 01.594

Como corolario, en la presente causa se constata de que el padre se ha desentendido de sus deberes u obligaciones que tiene moral y legalmente como padre, ya que se ha desvinculado de la vida de su hija, desde hace muchos años, prohibiendo de esta manera un disfrute pleno de sus derechos y garantías, en el sentido de que no le garantizó el derecho a su hija de establecer una convivencia y contacto directo con respecto a una figura tan importante para la adolescente como la de su padre. Y así se decide,

VI.- DE LAS POSICIONES JURADAS

La parte recurrente y co-demandada MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANTO a través de sus apoderados judiciales solicitaron posiciones juradas a la ciudadana LORENA CIMINO LIBYK

La ciudadana LORENA CIMINO, al pasar al estrado se procedió a evacuar las posiciones juradas solicitadas por la parte recurrente la representación de la parte recurrente pasa a formular posiciones juradas: dando respuestas a las mismas.

En cuanto al cumplimiento de la norma sobre la reciprocidad de absolver posiciones juradas al ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO , respondió a las preguntas.
Con respecto a las posiciones juradas la doctrina ha manifestado que la Constitución de 1999, en su artículo 49 referido al debido proceso en su ordinal 5, señala de forma precisa que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Quienes argumentan la tesis de la inconstitucionalidad del 403 indican que la presencia de coacción efectiva y moral presentes en el acto de posiciones juradas colide con la norma de la Constitución ya precitada.
Al respecto, tanto la Sala de Casación Civil, la Sala Político Administrativa, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado Jurisprudencia sobre este tema en sentencias específicas. La Sala Civil, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, del 14 de junio del 2005, Expediente AA20-C-2003-000552 rescata jurisprudencia anterior de la misma Sala (Sentencia N° 0285 de fecha 6 de Junio de 2002, Caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farias) precisando algunos elementos.
En primer lugar, la sentencia 0285 resalta el significado que la Real Academia otorga al término coacción, ubicándolo como la fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa...Asimismo la ponente destaca de la misma sentencia el carácter del Juramento dentro del proceso, al cual califica como una solemnidad formal que lo presta de hacer o decir fielmente la verdad de forma voluntaria y libre.
Partiendo de estos principios la Juez concluye que: estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad. De tal manera que, como lo señala la sentencia, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. (Resaltado nuestro)
El expediente 2003-1109 de la Sala Político- Administrativa del TSJ en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa también aporta elementos para la interpretación de la constitucionalidad de las posiciones juradas. En sus motivaciones para decidir indica que la garantía constitucional del 49.5 ha sido distorsionada en el foro debido a su amplitud.
“Esta amplitud ha permitido en ocasiones afirmar, con relación a las posiciones juradas como medio probatorio, que la garantía en examen abarca todo tipo de declaración, aduciendo quien la invoca, que bajo ningún supuesto se puede estar obligado a deponer ante autoridad alguna, cuando los hechos relatados generen responsabilidad en la persona del declarante.”
Para el ponente la garantía no puede ser invocada para obstaculizar el cumplimiento del deber de las partes de decir fielmente la verdad, cuando han sido convocadas legítimamente para ello, como tampoco para distorsionar el contenido de sus declaraciones con el fin de evadir las consecuencias derivadas de la confesión, so pena de incurrir en las responsabilidades que al efecto prevén las normas penales que rigen la materia
De igual forma la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia número 2785 del 23 de octubre de 2003, define a las posiciones juradas como un mecanismo para obtener confesión en el proceso civil. Asegurando que: dicho medio de prueba se encuentra exento de cualquier coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución. Lo que ratifica la constitucionalidad plena de las posiciones juradas.
Esta misma sala ha indicado que no solamente basta con la demanda y la contestación para otorgar elementos al juez para decidir. Se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso (Bello2007, Tratado de Derecho Probatorio). Lo imprescindible, la línea que divide la coacción de la libertad a la hora de las posiciones juradas es la voluntariedad del declarante al formular sus afirmaciones.
La Sala ratificó su criterio en la sentencia Número 3553 del 18 de diciembre de 2003, al indicar que no existe inconstitucionalidad en las posiciones juradas previstas en el 403 del CPC , siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa.
De esta forma, tres Salas del TSJ (Civil, Político-Administrativa y Constitucional) ratifican la constitucionalidad de las posiciones juradas como instrumento para valoración del juez a la hora de sentenciar. No hay constreñimiento, no hay obligación forzosa del inquirido por el acto de responder y el juramento a tomar no representa coacción alguna.
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, ha sostenido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”
Tal y como se sostuvo en la denuncia anterior, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Ahora bien, la Sala ha sostenido sobre la prueba de posiciones juradas, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Vid. Sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal)
Si bien es cierto, en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores de fecha 13/07/2016, donde se abandona el criterio de de la prueba de confesión en las mero declarativas. Cito textual:
“(…)Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
En ese sentido, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica necesaria en cada proceso, el referido cambio de criterio será aplicado a casos futuros, razón por la cual la presente denuncia será resuelta bajo el criterio anterior contenido en sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías, antes transcrita, que permitía el control por parte de la Sala sobre la evacuación de la prueba de posiciones juradas en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve y así se decide. (…)”
En atención a lo anteriormente transcrito, se puede concluir que siendo la patria potestad una institución de orden público, que no puede ser convenida, ni relajada, por las partes, es de obligatorio cumplimiento por parte de los padres, como lo asegura, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 76, que señala, “ El padre o la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” , en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece: “… En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Por otro lado, esta exento el procedimiento de patria potestad de la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación, todo ello por considerar que las causas de privación de patria potestad son de orden público, pues la naturaleza del mismo no lo permite. En consecuencia, mal podrían las partes a través de las posiciones juradas lograr una confesión, en un atributo tan importante para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es la patria potestad, es por ello que siguiendo los razonamientos expuestos en la jurisprudencia que anteceden esta sentenciadora, considera que las posiciones juradas, no procede en este procedimiento, por lo tanto las mismas no son valoradas, tomando en consideración lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) según las reglas de la sana critica. Y así se decide.
VII.- Opinión de la adolescente.

La opinión de la adolescentes es valorada, por cuanto la misma es un derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser escuchados en los procedimientos judiciales y además que su opinión sea tomada en cuenta, como sujetos plenos de derecho, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, acordó dictar las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, y al efecto señaló:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada. “

Con relación a la declaración del Niños de autos, tomando en cuenta las disposiciones antes transcritas y las consideración a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El cual cito textual:

(…)NOVENA.- Orientaciones sobre la valoración de la opinión.
A los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se aconseja a los Jueces y Juezas ponderar las orientaciones que se indican a continuación:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

En Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, debe tomarse como un acto procesal sui géneris que realiza el Juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, por lo que cual no debe estimarse como medio de prueba, ni debe ser valorada como tal.

De conformidad con el artículo 13 de la LOPNNA, tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y que se le reconoce a los mismos el ejercicio personal de esos derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad volutita, resulta para esta Juzgadora determinar la capacidad progresiva de la adolescente de autos, dada su edad, y la madurez con que se expresa y hace mención del situación que vive con su padre, y del Informe psicológico se evidencia que dese el punto de vista emocional, la adolescente presenta indicadores emocionales vinculados al inadecuado manejo de la separación entre los progenitores. Pero nada indica que su opinión no deba ser valorada, por el contrario esta sentenciadora considera que hay que estar atento a los indicativos señalados por la adolescente. Y así se decide.

Cabe resaltar que la Doctrina, en Familia Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar de la Dra. Georgina Morales y Mirian San Juan, establece: “…lo expresado por los niños, lo cual traduce en considerar que lo expresado es a titulo consultivo entre otros elementos de información, pero no lo obliga, no se crea una vinculación entre la opinión vertida en la audiencia del niño y la Sentencia” “…no olvidemos que se trata de una persona en desarrollo donde pudiese que sus deseos no coincidan con su interés superior, que el asunto afecta a la adolescente colateralmente o que no haya alcanzado mayores criterios de madurez”.

Por lo que, la opinión de la adolescente no es vinculante para la toma de decisiones de los Jueces, sin tomar en consideración que dichas opiniones pudieran estar influenciadas, pero si la valorara adminiculadas con las otras pruebas del proceso. Y así se decide.

VIII.- DEL INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE

Vale la pena hacer algunas consideraciones respecto al interés superior de la adolescente, como un principio fundamental en la toma de decisiones, tal y como fue señalado en el párrafo anterior, como obligación de los padres, los órganos del Estado, y la sociedad en general de adoptar todas las medidas necesarias para lograr dar efectividad a sus derechos, por lo que este principio nos permite interpretar las reglas relativas a los derechos en un caso en particular y resolver los conflictos a partir del reconocimiento de que el interés superior podría exigir, en determinadas circunstancias, contravenir o prescindir del uso de una regla universal para resguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes .

En este sentido, la única interpretación posible del principio del interés superior de la adolescente es identificar este interés con los derechos reconocidos en la Convención, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, esto nos permite afirmar que el principio del "interés superior", es una forma de garantizar derechos para las particulares circunstancias de vida de los niños, niñas y adolescentes; también, es fuente de sus propios derechos y de un conjunto de principios que regulan la protección conjunta de los derechos de niños y adultos, y sus derechos y deberes recíprocos.

El principio del interés superior del niño fue uno de los mecanismos utilizados para considerar el interés del niño como un interés que debía ser pública, y jurídicamente protegido y como principio se imponen a las autoridades, esto es, son de obligatorios cumplimiento especialmente para las autoridades públicas cuando tiene que tomar una decisión relacionada con ellos, es decir donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes. Pero también representa una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades ya sean administrativas o judiciales y que nos estimar el "interés superior del niño" como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés de la adolescente sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que, los niños, niñas ya doelscentes tienen derechos que deben ser respetados, antes de tomar una medida respecto de ellos, que se adopten medidas o decisiones que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, el principio del interés superior es un principio jurídico garantista que permite resolver "conflictos de derechos" recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, utilizando dicho principio para resolver conflictos entre derechos y resolver la primacía de un derecho sobre otro, se pruebe, en el caso concreto.

El concepto de interés superior del niño es complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso. El legislador, el juez o la autoridad administrativa, social o educativa podrá aclarar ese concepto y ponerlo en práctica de manera concreta mediante la interpretación y aplicación del artículo 3, párrafo 1, teniendo presentes las demás disposiciones de la Convención y el artículo 8 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes Por consiguiente, el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo además en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior de la adolescente en función de las circunstancias específicas de cada adolescente en concreto, evaluación y la determinación deben llevarse a cabo respetando plenamente los derechos que figuran en la Convención, la constitución y la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tomando en consideración que se encuentren en situación de vulnerabilidad. El concepto de interés superior del niño permite que sea utilizada con flexibilidad permite su adaptación a la situación de cada niño, niñas y adolescente en concreto y su capacidad progresiva, pero no puede ser utilizada de manera abusiva para quienes tienen que tomar decisiones que afecten a los niños, niñas y adolescentes, es necesario valorar todos los elementos que guarden relación con del interés superior del niño, y ponderarlos en función de los otros. No todos los elementos serán pertinentes en todos los casos, y los diversos elementos pueden utilizarse de diferentes maneras en los distintos casos. El contenido de cada elemento variará necesariamente de un niño a otro y de un caso a otro, dependiendo del tipo de decisión y las circunstancias concretas, al igual que la importancia de cada elemento en la evaluación general.

Los elementos de la evaluación del interés superior los elementos entre sí para determinar la solución que atienda mejor al interés superior del niño o los niños deben ser previamente ponderados y estudiar los diferentes elementos, hay que tener en cuenta que el propósito de la evaluación y la determinación del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos reconocidos en la Convención, la Constitución y la legislación especial y eso fue precisamente lo que hizo la Jueza A quo, en especial al tomar en consideración todas las pruebas por ella valoradas y en especial la opinión de la niña. Y así se decide.

Ahora bien en atención a todas las consideraciones antes señaladas, en el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto, el padre fue demandado por varias de la causales privación de patria potestad, a saber las contenidas en las causales a, b, c y d, con el solo hecho de probar una sola de ellas, es procedente la privación de la Patria Potestad, por lo es estrictamente necesario que se pruebe alguna de las causales del artículo antes señalado, sin lo cual no sería procedente la acción. En ese orden, en la recurrida, el a quo consideró que solo se había probado la causal “c” y la “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo cual, declaró parcialmente con lugar la demanda, criterio que comparte esta superioridad. Y así se decide.

Si bien es cierto la jurisprudencia y la doctrina ha señalado, que solo en casos verdaderamente graves se debe privar al progenitor de los deberes y derechos inherentes para con sus hijos, toda vez, que el propósito de la Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por Venezuela en año 1990, es precisamente el fortalecimiento de los lazos familiares, y al dictar la privación de la patria potestad a alguno de los padres se está limitando todo derecho y relación entre padres e hijos, por tal motivo, como ya se indicó, sólo en casos excepcionales y con la previa demostración en autos de la respectiva causal, es que debe proceder una demanda de esta naturaleza. Así se decide

Por lo que la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ejercido por la abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 132.147 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS AURELIO VELASQUEZ GRANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.941.940 y domiciliado en la Avenida Arístides Rojas (av. Perimetral) Edificio Center Mar, Apartamento 7-c, Parcelamiento Miranda, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, contra la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de Julio del año 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en la causa de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Undécima Del Ministerio Publico DE ESTA Circunscripción Judicial, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.385.858, domiciliada en el Conjunto residencial, Árbol para Vivir, apartamento 7-23, piso 7, Lecherías, estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucrados los derechos e intereses de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así mismo, se le advierte al demandado y recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede solicitar la restitución de la patria potestad, después de transcurrido dos años de la sentencia firme que la decreto, previo el cumplimiento de las formalidades en dicho artículo requerido. Y así se decide. Confirmándose de esta manera el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 156º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

ABG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC.,

ABG ANA AZOCAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, a la hora que indica el sistema de gestión y documentación Juris 2000. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG ANA AZOCAR