REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002739
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,.
SOLICITANTE: PABLO ANTONIO DECENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.431.699
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano PABLO ANTONIO DECENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.431.699, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la ciudadana BRINA ALEJANDRA GUAINA ROJAS (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-16.067.370. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO RODRIGUEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado y debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARTHA AGUILERA, y de los testigos, ciudadanos: KERVYN JESUS VILLAMINI BASTARDO y CORINA DEL CARMEN TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.913.821 y V-16.491.664, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud presentada por el ciudadano PABLO ANTONIO DECENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.431.699, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la ciudadana BRINA ALEJANDRA GUAINA ROJAS (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-16.067.370. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ciudadana BRINA ALEJANDRA GUAINA ROJAS (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-16.067.370, a su cónyuge el ciudadano PABLO ANTONIO DECENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.431.699 y a sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS MAITA
FMA/
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