REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000911
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.

FECHA DE ENTRADA:12/07/2016

DEMANDANTE: INGRID ROSANGEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.706.073.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui ABOG. MARANLLELY RAMIREZ

DEMANDADO JAIRO RAFAEL CAGUANA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.616.207, domiciliado en el Callejón Esperanza, Casa N° 4, Barrio Camino Nuevo. Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Luz Mari Marin, inscrita en el inpreabogado bajo el N°81.202.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana INGRID ROSANGEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.706.073, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui ABOG. MARANLLELY RAMIREZ, actuando en representación de los derechos y garantías de los adolescentes y los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL CAGUANA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.616.207, domiciliado en el Callejón Esperanza, Casa N° 4, Barrio Camino Nuevo. Barcelona del Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistida de la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui ABOG. MARANLLELY RAMIREZ, y la parte demandada asistida de las abogadas Luz Mari Marin, inscrita en el inpreabogado bajo el N°81.202. La Fiscal décimo Quinta del Ministerio Publico- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron a un acuerdo en al presente causa; el cual quedo establecido en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan Fijar la Obligación de Manutención por la Cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.12.000,00), cantidad esta que será depositada a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) SEMANALES, dichas cantidades deberán de ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar por este tribunal en el Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la madre de los niños autorizada para su movilización, dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación de sus hijas. Adicional a este monto el padre se compromete a costear en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de recreación, merienda y gastos escolares requeridos por la institución para garantizar el derecho a la educación de sus hijos.-- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORMES: Ambos padres se comprometen a costear en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles escolares y uniformes; para lo cual el padre y la madre deberán realizar la compra de la mitad de los útiles escolares y de uniformes, pudiendo el padre salir de compras con sus hijos a los fines de garantizar sus derechos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambos padres se comprometen a costear en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos y de medicinas de sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50% los gastos de ropa, calzado de sus hijos, para lo cual el padre podrá salir de comprar con sus hijos y realizar las compras respectivas.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se Ordena aperturar Cuenta de ahorros en cero (Bs.0) Bolívares en el Banco Bicentenario del Pueblo. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación adscrita a este Circuito Judicial de Protección.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
FMA/