REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001574
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Desistimiento)

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: YILDA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.926.645.

DEMANDADO: CARLOS JULIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.926.645

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES y JOVEN ADULTA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHAS DE NACIMENTOS: 27/12/2000, 31/05/2003 y 17/02/1998, respectivamente

FECHA DE ENTRADA: 19/10/2015

La suscrita Jueza Provisoria, del Tribunal Segundo De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Del Estado Anzoátegui, Dra. FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuidad de la misma. Vista la diligencia de fecha 28/10/2016, suscrita por la abogada EGRIS LIRA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana YILDA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.926.645, a través de la cual desiste de la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION. En consecuencia este Tribunal por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.-

ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
EL SECRETARIO ACC.-

ABG. JESUS MAITA
FMA/Inelice.-