REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000797
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Organismo: Fiscalía Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Derecho Protegido: Nutrición, educación, salud
Motivo: Obligación de Manutención
Partes: MARITZA DEL VALLE LOPEZ y DENSY JOSE GONZALEZ AMATIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.299.957 y V-8.289.956, respectivamente.
Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto Homologado: (8.000) Bolívares Mensual
Fecha de entrada: 16/06/2016
Vista el Acta de Compromiso de Obligación de Manutención, de fecha 02/11/2016 procedente de la Fiscalía Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: MARITZA DEL VALLE LOPEZ y DENSY JOSE GONZALEZ AMATIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.299.957 y V-8.289.956, respectivamente, en beneficio de los Niños: : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, mediante la cual Solicita que sea Homologado el acuerdo llegado entre las partes, los ciudadanos MARITZA DEL VALLE LOPEZ y DENSY JOSE GONZALEZ AMATIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.299.957 y V-8.289.956, respectivamente, que copiado textualmente dice así: “…El padre se compromete a continuar suministrando la cantidad mensual por concepto de Obligación de Manutención previo deposito a la madre la cantidad mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00) en cuanto a los demás gastos que generen los niños ambos padres se comprometen a cubrir al 50% de los mismos tales como vestidos, calzados, en cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a depositar la cantidad de 30.000,00, asimismo la misma cantidad en el mes de Diciembre para cubrir gastos de la época Decembrina. Es todo, la presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de Protección y ambas partes piden conforme el artículo 518 de la LOPNNA que el presente acuerdo sea homologado. Terminó, se leyó y conforme firman…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIA ACC
ABOG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIA ACC
ABOG. JESUS MAITA
FMA/Inelice.-
|