REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000848
MOTIVO: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.
FECHA DE ENTRADA:29/06/2016
DEMANDANTE: JOMARLYS DEL VALLE BELLORIN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.565.535.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ

DEMANDADO TOMAS FELIPE GUZMAN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.818.401, domiciliado en Calle Nueva Esparta, Casa Nro. 69, Sector Yaques, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: CARMEN MULLER y YAMILETH ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los N°s. 95.461 y 95.460

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la CONTINUIDAD de la Audiencia de con ocasión a la DEMANDA POR EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JOMARLYS DEL VALLE BELLORIN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.565.535, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano TOMAS FELIPE GUZMAN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.818.401, domiciliado en Calle Nueva Esparta, Casa Nro. 69, Sector Yaques, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el ORLANDO FERNANDEZ habiéndose verificado la presencia de la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la parte demandante; la parte demandada debidamente asistido de las abogadas CARMEN MULLER y YAMILETH ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los N°s. 95.461 y 95.460.-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con LA JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, el cual trata de la solicitud de extinción de la obligación de manutención establecida por los padres a favor de la joven adulta KARLU DENISSE ROJAS CEBALLOS dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.27.396.052.Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron a un acuerdo en al presente causa; el cual quedo establecido en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan AUMENTAR la Obligación de Manutención establecida en la sentencia de fecha 03/04/2014, por la Cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.6.500,00), cantidad esta que será depositada a razón de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUNETA BOLIVARES QUINCENALES (Bs.3.250,00), dichas cantidades deberán de ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de la niña signada con el N°01340401154012376419 en el banco Banesco a nombre de la madre de la niña autorizada para su movilización, dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación de sus hijas. Adicional a este monto el padre se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) del pago de mensualidad de colegio de su hija y el gasto de inscripción.- En cuento a la recreación cada padre cubrirá la recreación con su hija.- será.- En cuanto al los gastos de transporte de la niña el padre y la madre se comprometen en suministrar a su hija la cantidad de Mil Bolívares semanales (Bs1000) o lo que considere conveniente para el trasporte de su hija cantidad esta que será entregada directamente a la adolescente al inicio de cada semana y de manera semanal por cada padre.- En cuanto al gasto de Merienda ambos padres acuerdan que este se realizara de manera semanal cada padre, debiendo el padre entregar lo necesario para cubrir dicha merienda de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORMES: Ambos padres se comprometen a costear en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles escolares y uniformes; para lo cual el padre y la madre deberán realizar la compra de la mitad de los útiles escolares y de uniformes, pudiendo el padre salir de compras con su hija a los fines de garantizar sus derechos o distribuir de manera equitativa a los fines de realizar las compras respectivas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La adolescente goza de seguro medico por parte del padre con ocasión de su relación laboral. Para lo cual la madre en casa de su hija requerir medicinas deberá informar al padre y entregar informe medico a los fines de realizar los tramites respectivos por ate la oficina de servicio medico.- Todo cuanto no sea cubierto por la empresa de seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50% los gastos de ropa, calzado de su hija, para lo cual el padre podrá salir de comprar con su hija y realizar las compras respectivas.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
FMA/