REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001598
ABOGADOS: MERCEDES SATRUSTEGUI, JINNETH BLANCO Y RONDRY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.432.371, V-14.367.630 Y V-17.537.590, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MADRE: MALIX YOANNA SALAZAR ESTEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 21.286.901.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION O FAMILIA SUSTITUTA.
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION O EN FAMILIA SUSTITUTA, se constata que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra recluido en la Entidad de Atención “ABANSA MAS QUE VENCEDORES”, ubicado en la Urbanización Boyacá II, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, sin habérsele dictado MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño de marras, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por interés superior del niño.-
Mediante auto de fecha 18/11/2016, la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui admitió la presente causa y ordenó la notificación de la madre ciudadana MALIX YOANNA SALAZAR ESTEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 21.286.901, domiciliada en el Sector Los Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a contar de la fecha en que el Secretario certifique la práctica de su notificación, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 473 de la Ley in comento, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a cuyos efectos se le anexa a la presente boleta copia certificada del libelo, debiendo comparecer debidamente asistido de abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este órgano jurisdiccional para proveerlos de defensor, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuente con la debida defensa técnica. Se le advierte que, una vez notificada, deberá indicar expresamente el lugar donde se le remitirán las notificaciones que, excepcionalmente, deban librarse y, de no hacerlo, se tendrán por notificado pasadas que sean veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, comenzará a correr el plazo de diez días para que presenten su escrito de contestación y pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente su escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui -.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra albergado en la Entidad de Atención “ABANSA MAS QUE VENCEDORES”, ubicado en la Urbanización Boyacá II, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 19/04/2005, la cual se va a ejecutar en la Entidad de Atención “ABANSA MAS QUE VENCEDORES”, ubicado en la Urbanización Boyacá II, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quien tendrá la Guarda, Custodia y representación de la niña ya mencionada hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de la referida niña. Y así se decide.- Líbrense los oficios correspondientes.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/Yoselin Cordova
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