REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2015-002314
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE PARTIDA DE NACIEMIENTO.
SOLICITANTE: JESUS RAFAEL CABRERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.450.503.-
ABOGADO ASISTENTE: Anthony Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°166.277

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 21/09/2015.

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadana TITO ANTONIO VEGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.734.638, actuando en representación de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el Defensora Publico Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la comparecencia del Solicitante, el abogado asistente Anthony Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°166.277, y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora FARAH MELISSA AZOCAR. Seguidamente se procedió a conceder la palabra al solicitante debidamente asistido de la Defensa Publica, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección del error material del acta de nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,, por cuanto en la misma se señala como fecha de presentación el 18 de Febrero del año 2008 siendo lo correcto el 18 de Febrero del año 2009, puesto que su fecha de nacimiento fue en fecha 25 de Noviembre de 2008, evidenciándose así el error material en la referida partida de nacimiento así como en su duplicado, Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, opino favorable en la presente solicitud de corrección del acta de nacimiento a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadana TITO ANTONIO VEGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.734.638, actuando en representación de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el Abogado Anthony Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°166.277,. SEGUNDO: SE ACUERDA la corrección de la Partida de Nacimiento signada con el N°370, Folio 73, Tomo II, Año 2009, correspondiente al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , levantada por ante la Oficina de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que se haga la debida corrección en lo que respecta a la fecha de la presentación ya que se señala erróneamente Dieciocho (18) de Febrero del año 2008 siendo lo correcto el Dieciocho (18) de Febrero del año 2009,, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR



EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA