REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002288
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR.
SOLICITANTE: RAFAEL CELESTINO FIGUERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.231.086
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ

NIÑO Y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 22/09/2016

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO FIGUERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.231.086, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del solicitante, los testigos, la defensora publica quinta, Abg. MARANLLELY RAMIREZ y la madre de los niños, ciudadana MORELA JOSEFINA CARRERA SILVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.343.765.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de mis nietos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que cubro sus necesidades económicas, en virtud de que mi hijo falleció. Es todo.” Seguidamente se pasa a tomar la declaración de la ciudadana MORELA JOSEFINA CARRERA SILVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.343.765, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO FIGUERA GUILLEN ya que el cubre todas las necesidades de alimentos, educación, salud y todo lo necesario para mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Es Todo.” Seguidamente se pasa a tomar la declaración de la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN MEJIAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-25.262.994, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO FIGUERA GUILLEN ya que el cubre todas las necesidades de alimentos, educación, salud y todo lo necesario para mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que me encuentro desempleada, Es Todo.” Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO FIGUERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.231.086, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano RAFAEL CELESTINO FIGUERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.231.086, a los niños niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos de las ciudadana MORELA JOSEFINA CARRERA SILVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.343.765 y así puedan percibir los beneficios contractuales, correspondientes por la relación laboral con la EMPRESA PDVSA GAS; dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR

EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA