REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000830
MOTIVO: Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
FECHA DE ENTRADA:27/06/2016
DEMANDANTE: ANTONIO PESSOLANO PANDOLFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.290.801.
ABOGADA ASISTENTE: EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.376
DEMANDADO ELIZABETH ALEMANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.174.215, domiciliada en: Urbanización Los Cortijos de Oriente, sector B, Modulo 9, Casa 9-1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: OSCAR DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°160.736
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación establecida de conformidad con los Artículos 469 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano ANTONIO PESSOLANO PANDOLFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.290.801, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.376, en contra de la ciudadana ELIZABETH ALEMANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.174.215, domiciliada en: Urbanización Los Cortijos de Oriente, sector B, Modulo 9, Casa 9-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante asistido de sus apoderadas judiciales Abogadas EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.376 y 43.572, respectivamente; la parte demandada Ciudadana ELIZABETH ALEMANY asistida del abogado OSCAR DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°160.736.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con LA JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron a un acuerdo en al presente causa; el cual quedo establecido en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan establecer la Obligación de Manutención a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por la Cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.60.000,00), cantidad esta que será depositada a razón DE TREINTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.30.000,00), dichas cantidades deberán de ser depositadas por el padre los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta de ahorro a nombre de la madre y de la niña signada con el N°01050046040046573895 en el Banco Mercantil autorizada para su movilización, dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación de su hija. Adicional a este monto el padre se compromete a costear los gastos de inscripción y mensualidades de colegio de su hija.- En cuento a la recreación cada padre cubrirá la recreación con su hija.- En caso de las actividades extras estas serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- La madre se encarga de realizar el trasporte de su hija.- El padre se compromete a aumentar la obligación de manutención de forma anual tomando en cuenta el aumento de sus ingresos mensuales.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORMES: Serán cubiertos por la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La niña goza de seguro medico por parte del padre con ocasión de su relación laboral. Para lo cual el padre se compromete a reembolsar a la madre los gastos realizados y la madre a entregar al padre los informes médicos y recipes médicos a los fines de que el padre realice las gestiones de los reembolsos respectivas.- Todo cuanto no sea cubierto por la empresa de seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a suministra a su hija el doble de la cantidad mensual fijada, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00).- Cada padre podra realizar la compra de juguetes a favor de su hija y/o cubrir en un cincuenta por ciento (50% los gastos del juguete respectivos.- EN CUANTO EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener contacto con su hija de forma amplia previa comunicación con la madre de la niña, las veces que lo considere necesario y conforme su actividad laboral, podrá tener contacto con su hija de manera telefónica las veces que lo considere conveniente.- En lo que respecta a las VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Serán compartidas en forma alterna entre ambos padres, y se pondrán de acuerdo previa comunicación los días a disfrutar. LAS VACACIONES ESCOLARES serán compartidas entre ambos padres pudiendo el padre disfrutar con su hija quince días y así sucesivamente.- En cuanto a las VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE estas se realizaran en forma alterna. Este año el padre tendrá contacto con su hija los días 24 y 25 de Diciembre y la madre le corresponde año nuevo. El padre podrá compartir con su hija el próximo año los días de Año Nuevo 31 y 01.- Dicho régimen será amplio tomando en cuanta la actividad laboral del padre, debiendo el padre mantener comunicación con su hija y establecer junto con la madre y la niña Los días a disfruta. Ambos padres se comprometen a garantizar a su hija su derecho a un nivel de vida adecuado y mantener contacto con ambos padres. El día del padre con el padre, El día de la madre con la madre. Los Cumpleaños de la niña podrán ser celebrados por ambos padres y el padre asistir a la misma; o el padre celebrar junto con su hija sus cumpleaños.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
FMA/
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