REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Motivo: Adoptabilidad.
ACCIONANTE: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI).

MADRE: YARUSLAY DEL CAMEN OSORIO RONDON, Venezolana, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-11.905.502.

LA ADOPTANTE LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.216.850, domiciliada en Calle Orinoco, Casa Nº 28, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui,.-

CANDIDATA A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentado por la Abogada MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 literal “i”, en concordancia con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde solicita el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana: LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.216.850, domiciliada en Calle Orinoco, Casa Nº 28, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, hija biológica de la ciudadana YARUSLAY DEL CAMEN OSORIO RONDON, Venezolana, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-11.905.502,desde que la madre biológica de la niña, la ciudadana YARUSLAY DEL CAMEN OSORIO RONDON, anteriormente identificada, manifestó su consentimiento a través de la oficina de Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su imposibilidad de continuar con los cuidados de la niña, y por ende la responsabilidad de crianza, quien hizo entrega de la niña de marras cuando contaba apenas con tres (03) meses de nacida a la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.216.850, domiciliada en Calle Orinoco, Casa Nº 28, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, hija biológica de la ciudadana YARUSLAY DEL CAMEN OSORIO RONDON, Venezolana, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-11.905.502. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Partidas de Nacimientos y el Acta de Consentimiento, donde se concluye que la niña, de autos, son adoptables, habida cuenta que ningún familiar puede hacerse cargo de los niños, ya que su madre manifestó su consentimiento, y estando establecida legalmente la filiación solo con lo respecta a la madre. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ACUERDA mediante el presente auto LA ADOPTABILIDAD de la niña, ya identificada, procédase con la siguiente fase del proceso de adopción, como lo es el emparentamiento, de conformidad con el artículo 493, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JESUS MAITA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO ACC.

Abg. JESUS MAITA






FMA/Yoselin Cordova