REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-J-2016-000968
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Desistimiento)
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: BERMORA MARGARITA FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.233.550.
ABOGADA ASISTENTE: ANAHYS MARTINEZ IPSA Nº 96.436

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 14/04/2016

Vista el acta de fecha 21/11/2016 de la presente demanda de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana BERMORA MARGARITA FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.233.550, domiciliada en la calle el canal, casa numero 39, sector Rómulo Gallegos, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ANAHYS MARTINEZ IPSA Nº 96.436, actuando en nombre y representación de su nieto el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 10/04/2007, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. En consecuencia este Tribunal por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC

ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
EL SECRETARIO ACC

ABG. JESUS MAITA


FMA/Inelice.-