REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-V-2015-001389
SETENCIA INTERLOCUTORIA (Competencia)

FECHA DE ENTRADA: 23/09/2015

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO

PARTES DEMANDANTES: ANTONIO GUEVARA ATAGUA, JOSE RAFAEL GUEVARA ATAGUA, YOCELYN DEL VALLE BRITO GONZALEZ y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LOPEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros V-17.731.708, V-17.731.709, V-18.278.061, V-18.299.651, respectivamente e igualmente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por sus madres YOCELYN BRITO y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO, anteriormente identificadas; todos estos de este domicilio

DEMANDADO: RICANA TOURS (GRUPO RICANA TOURS C.A), con domicilio; Final Av. Prolongación Paseo Colon Hotel Venetur (Antiguo Melia) Local N° 14 PB. Puerto La Cruz y visto el escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016

NIÑOSSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista y revisada como ha sido la presente causa contentiva de DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por ANTONIO GUEVARA ATAGUA, JOSE RAFAEL GUEVARA ATAGUA, YOCELYN DEL VALLE BRITO GONZALEZ y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LOPEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros V-17.731.708, V-17.731.709, V-18.278.061, V-18.299.651, respectivamente e igualmente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por sus madres YOCELYN BRITO y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO, anteriormente identificadas; todos estos de este domicilio, asistido por los abogados en el ejercicio DORIS MONTEVERDE y DUBAL RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 98.220 y 169.135, en contra de la empresa RICANA TOURS (GRUPO RICANA TOURS C.A), con domicilio; Final Av. Prolongación Paseo Colon Hotel Venetur (Antiguo Melia) Local N° 14 PB. Puerto La Cruz y visto el escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016 , suscrito por el Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.10.181.105, abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RICANA TOURS (GRUPO RICANA TOURS C.A), sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro mercantil Tercero en fecha 11 de Febrero de 20111, domiciliada en la avenida Prolongación Paseo colon, Oficina 14, Hotel Venetur, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, dedicada a la prestación del servicio de boletería aérea internacional, tramitación de reserva de hoteles, organización de traslados y paseos para el publico en general, actividades conexas e inherentes, para accionada en el presente procedimiento, en el cual se demanda en primer lugar la nulidad de las Cláusulas N°1 a la N°8 del contrato de fecha 19 de Marzo de 2015; segundo; para que convenga la parte demandada al pago de los intereses moratorios el cual fue cancelado íntegramente por la parte demandante o en si defecto sea condenado a pagar dicho monto y en tercer lugar en postergar en una fecha cierta dentro del año del vencimiento del pasaje aéreo, en el cual se pueden cambiar las fechas para el viaje que tenían pautado, y así realizar los tramites ante la Banca Publica y hacer efectivo el viaje a la Republica de Cuba, con el disfrute del paquete cancelado a la Empresa.-

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Pretende la parte demandada en su escrito de fecha 17 de Octubre de 2016 que este tribunal declare la Declinatoria de la competencia, por cuanto el Juez Competente para resolver el presente asunto es el juez en materia civil conforme lo estableced el Articulo 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil.-
Señala el demandado que en virtud de que la parte demandante los ciudadanos ANTONIO GUEVARA ATAGUA, JOSE RAFAEL GUEVARA ATAGUA, YOCELYN DEL VALLE BRITO GONZALEZ y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LOPEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros V-17.731.708, V-17.731.709, V-18.278.061, V-18.299.651, respectivamente e igualmente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representados por sus madres YOCELYN BRITO y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO, anteriormente identificadas; reclaman la Nulidad de la Cláusula 1 a la N°8 del contrato de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, tal y como consta en autos. Indica que señalan las demandantes YOCELYN DEL VALLE BRITO GONZALEZ Y CLEOMARYS DE LOS ANFGELES SALCEDO LOPEZ, que actúan en representación y con el carácter de madre de los niños que tienen por nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pero que ellos no forman parte del thema decidendum, ni forman parte de la relación jurídica procesal, ni se les están violentado directamente o indirectamente sus derechos o garantías legales y constitucionales y que si bien es cierto que la nueve Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el procedimiento a seguir en conflictos en los que estén en juego intereses de los menores no es aplicable en el presente caso.-

Además señala que el Articulo 177 de la LOPNA so suprime totalmente la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil Ordinaria en los casos donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, sino solamente en los casos señalados en la mencionada disposición legal.- Que seria un error en cuanto al alcance y sentido de a Ley respecto a la competencia de los Tribunales especializados, que podría ocasionar el colapso de estos en perjuicio de las personas a quien debe tutelar.-

Señala el demandado igualmente la afirmación de la parte demandante Ciudadanos ANTONIO GUEVARA ATAGUA, JOSE RAFAEL GUEVARA ATAGUA, YOCELYN DEL VALLE BRITO GONZALEZ y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LOPEZ, antes identificados, quienes señalan haber suscrito un contrato de servicios turísticos. Indica que se ha sostenido en diferentes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia las cuales atribuían en razón de la materia el conocimiento de dichas causas a los juzgados civiles ordinarios atendiendo siempre al principio de derecho general, expresado en el literal del articulo 177 de la LOPNNA, no establece que los tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de nulidades de contratos, y que no esta dada esta jurisdicción la que debe conocer del presente litigio sino la jurisdicción civil ordinaria, por lo que a su criterio el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, que es necesario precisar que el hecho de que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los Tribunal de la jurisdicción especial en materia de Niños, niñas y adolescentes ya que como se expuso, el presente procedimiento es por Nulidad de las Cláusulas N°01 a la N°08 del contrato de fecha 19 de Marzo de 2015, es una acción de naturaleza civil cuya competencia corresponde a jurisdicción civil. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).-

Señala en cuanto a la capacidad para contratar que no es posible que los niños que tiene por nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sean sujetos de la presente relación jurídica y mucho menos que hubiesen podido legal y validamente haber suscrito contrato alguno, por cuanto carecen de capacidad jurídica para contratar, de conformidad con las previsiones del código civil, la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadoras de la Ley orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes; Incapacidad Negócial que viene dada de por la condición de la persona tal sea el caso del menor emancipado o no emancipado, señala igualmente al tribunal las limitaciones establecidas a los menores de catorce (14) años que se convierten en prohibiciones absolutas en aquellos menores de dice (12) años, tales como las autorizaciones y consentimientos requeridos en materia de Adopción, edad minima para contraer matrimonio, administración y disposición de Bienes, regulación del trabajo de menores, reconocimiento de hijos, todo lo cual se reduce en una incapacidad de obrar, Negócial y procesal; que por esas razones, por las cuales los menores de edad Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no son sujetos en la relación jurídica que pudiera haber quedado establecida según contrato de Servicios Turísticos suscrito la Empresa RICANA TOURS ( GRUPO RICANA TOURS C.A) y en consecuencia, la sola mención de ellos no puede ser determinante para establecer la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicita que así se decide; en consecuencia solicitan de este tribunal declare con lugar la Declinatoria de la Competencia alegada, para evitar sea causado un gravamen irreparable a su representada por falso supuesto y erróneo información suministrada a este tribunal, menoscabando el derecho a la igualdad entre las partes, normas de orden publico, derecho a la defensa y debido proceso, que declarando la incompetencia de este tribunal en razón de la materia se remitan las actas al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El autor EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“… (…)
Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)…”. Destacado del Tribunal.

De lo señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios que menoscaben los principios de celeridad y economía procesal, y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas éstas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.

En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo ut supra lo siguiente.

“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

En el caso de los procedimiento de Lopnna tal alegato se realiza en la Fase de Sustanciación de conformidad con el articulo 473 y siguientes, oportunidad en la cual la parte demandada procede a dar contestación a la demanda y en la cual se analizan los presupuestos procesales, la vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos del orden publico y violaciones a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva.- En el presente caso la parte demandada plantea el conflicto sobre la competencia de este tribunal para continuar conociendo de la causa antes de la oportunidad de la audiencia de mediación, por lo que realizada la misma se acordó prolongar y este jueza visto el alegato y su ratificación por parte de la parte demandada y siendo que dicho alegato puede ser resulto en cualquier fase y etapa del proceso; esta jueza considero conveniente resolver la misma, en aras de dar seguridad jurídica a las partes, y la tutela judicial efectiva, paralelo a la continuidad de la fase de mediación del presente asunto.-

Ahora bien, en el examen inicial para la admisión de la presente acción se atendió al libelo de la demanda e instrumentos fundamentales, se pudo observar de las afirmaciones de hecho, realizadas por los demandantes Ciudadanos ANTONIO GUEVARA ATAGUA, JOSE RAFAEL GUEVARA ATAGUA, YOCELYN DEL VALLE BRITO GONZALEZ y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LOPEZ, arriba identificados e igualmente los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por sus madres YOCELYN BRITO y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO, anteriormente identificadas, que pretenden se declare en primer lugar la nulidad de las Cláusulas N°1 a la N°8 del contrato de fecha 19 de Marzo de 2015; segunda; para que convenga la parte demandada al pago de los intereses moratorios el cual fue cancelado íntegramente por la parte demandante o en si defecto sea condenado a pagar dicho monto y en tercer lugar en postergar en una fecha cierta dentro del año del vencimiento del pasaje aéreo, en el cual se pueden cambiar las fechas para el viaje que tenían pautado, y así realizar los tramites ante la Banca Publica y hacer efectivo el viaje a la Republica de Cuba, con el disfrute del paquete cancelado a la Empresa.-

En este orden de ideas, resulta necesario determinar si este Tribunal debe continuar o no conociendo de la presente causa, y para ello es pertinente entrar a realizar un análisis más exhaustivo sobre las reglas de la competencia, caso especial de la materia, y en tal sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”

Del precitado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Es oportuno señalar lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos más pertinentes establece en cuanto a la competencia por la materia cuando señalo lo siguiente:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(Omissis)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, nias y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.-

Aunado a ello, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), expediente AA-10-L-2006-000052, el cual dejó sentado lo siguiente:

“…(…)
En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre de 2000, mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).


El anterior criterio jurisprudencial, fue sostenido en decisión de fecha veinticinco (25) del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), sentencia No. 103, de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; en los siguientes términos:

“…Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria. En este sentido se observa:

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios…”. Destacado del Tribunal.

Ahora bien vistos los anteriores criterios considera esta juzgadora que nuestra materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de carácter especialísimo, ya que tiene como prioridad salvaguardar la integridad de los derechos de la infancia y la adolescencia, frente a las posibles desigualdades que pudieran tener estos con respecto a otros sujetos, nuestra Ley especial establece en el artículo supra citado, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que deba resolverse judicialmente de acuerdo con lo previsto en la referida norma.

Siendo que en el caso que nos ocupa como se dijo anteriormente los legitimados (activo y pasivo) son los ciudadanos ANTONIO GUEVARA ATAGUA, JOSE RAFAEL GUEVARA ATAGUA, YOCELYN DEL VALLE BRITO GONZALEZ y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LOPEZ, respectivamente e igualmente los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por sus madres YOCELYN BRITO y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO, y por la otra la empresa RICANA TOURS (GRUPO RICANA TOURS C.A), las que pactaron el contrato de servicios turísticos el cual se encuentra consignado en los autos, folio 26 al 27, suscito por los antes mencionados cuidadnos en el cual constan sus firmas y huellas dactilares así como de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como suscriptores y beneficiaros del referido contrato de servicio, de igual consta en los autos reservación de boleto aéreo tanto de los adultos como de los niños, antes mencionados, con sello húmedo de las Empresa Avior Airllines y Ricana Tours, de igual manera cursa factura emanada de la empresa Ricana Tours donde consta cotización del paquete turismo suscrito y el valor del mismo, donde se observa como beneficios los niños antes mencionados, lo cual demuestra que estos tienen relación con el contrato de servicio suscrito y por ende se ven involucrados sus derechos.-

En base a los criterios jurisprudenciales y decisiones transcritas, se observa que los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo, nos permiten enmarcar su conocimiento a la competencia de los Tribunales Especiales, siendo evidentemente que se trata de un asunto de la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así lo establece en la competencia establecido en el Articulo 177 parágrafo Cuarto literal E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicho criterio obecede a que los niños de marras aparecen suscribiendo el contrato de servicio de paquete turístico antes indicado y como beneficiarios del mismo y por ende son figuran como sujetos activos o pasivos, y con la presente demanda se encuentran involucrados y se pueden o pudieran ver afectados sus derechos o intereses, con relación a la presente acción.

Con fundamento, a las consideraciones anteriormente formuladas, y en total sintonía con el criterio reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al contrastar del libelo de demanda cuya la pretensión versa sobre Demanda en primer lugar la nulidad de las Cláusulas N°1 a la N°8 del contrato de fecha 19 de Marzo de 2015; en segundo lugar ; para que convenga la parte demandada al pago de los intereses moratorios el cual fue cancelado íntegramente por la parte demandante o en si defecto sea condenado a pagar dicho monto y en tercer lugar en postergar en una fecha cierta dentro del año del vencimiento del pasaje aéreo, en el cual se pueden cambiar las fechas para el viaje que tenían pautado, y así realizar los tramites ante la Banca Publica y hacer efectivo el viaje a la Republica de Cuba, con el disfrute del paquete cancelado a la Empresa y no como señala la parte demandad sobre la nulidad de la cláusula antes indicada, tratándose de un acto jurídico de naturaleza civil en el cual se encuentran involucrados directa los niños, niñas y adolescentes, debe declararse LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONTINUAR CONOCINEDO DE LA PRESENTE CAUSA.-. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el alegato de competencia realizado por la parte demandada en la presente causa y en consecuencia se DECLARA COMPETENTE por la materia para continuar conociendo de la presente causa. Y así de declara.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA