REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000775
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: PERMISO DE VIAJE AL EXTERIOR
DEMANDANTE: ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.606.
DEMANDADO: EMILIO JOSE JIMENEZ GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.279.085.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR JOSE GALINDO PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.444.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 13/06/2016
Visto el escrito presentado en fecha (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), con ocasión a la demanda de PERMISO DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.606, domiciliada en La calle la Montañita, casa Nº 6, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio OMAR JOSE GALINDO PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.444, en contra del Ciudadano EMILIO JOSE JIMENEZ GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.279.085, domiciliado en la Calle Real Nº 8 frente a Movistar, Guanta, Estado Anzoátegui, siendo admitida en fecha 15/06/2016. En fecha 16/11/2016, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la demanda por PERMISO DE VIAJE AL EXTERIOR, donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “… Que la menor EMILY STELLA pueda salir del país a partir del día 15 de enero de 2017. 1.-La madre ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA, está obligada a que la menor EMILY STELLA tenga un seguro de HC, de acuerdo a la Legislación de la República de Argentina, se deberá tramitar el DNI de la menor y realizar los exámenes exigidos por las leyes Argentinas. 2.-La madre de la menor ciudadana ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA, está obligada a realizar los exámenes médicos y de vacunación requeridas para la inscripción a nivel Primario Nº 11102310 en la Esc. Primaria Nº 18 de 10. José Hernández. 3.- La madre de la menor ciudadana ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA, está obligada a realizar la fase de adaptación que solicita la psicopedagoga de la Esc. Primaria Nº 18 de 10. José Hernández. 4.- La madre de la menor ciudadana ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA, está obligada a costear el pasaje de retorno a la República de Venezuela e ida a República de Argentina una vez al año. 5.- Los ciudadanos ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA y EMILIO JOSE JIMENEZ GALANTON, están obligados a costear cada uno el 50%del pasaje de ida y retorno a la ciudad de Buenos Aires en la República de Argentina. Esta condición se cumplirá cuando el ciudadano EMILIO JOSE JIMENEZ GALANTON viva fuera de la República de Venezuela. 6.- La menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vendrá a la República de Venezuela en el período de vacaciones escolares que se establece en la República de Argentina, la menor deberá de estar con su padre el ciudadano EMILIO JOSE JIMENEZ GALANTON entre los días 20 y 30 de diciembre. 7.- La madre de la menor ciudadana ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA, está obligada a facilitar la comunicación del padre ciudadano EMILIO JOSE JIMENEZ GALANTON y cualquier familiar paterno de la menor, de igual forma cuando la menor esté en la República de Venezuela, el padre ciudadano EMILIO JOSE JIMENEZ GALANTON está obligado a cumplir con esta condición. 8.- La madre de la menor ciudadana ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA, está obligada a colocar una línea telefónica, una dirección electrónica para que se puedan realizar video llamadas entre el padre y la menor o cualquier familiar paterno, de igual forma cuando la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esté en la República de Venezuela, el padre ciudadano EMILIO JOSE JIMENEZ GALANTON está obligado a cumplir esta condición. 9.- La madre de la menor ciudadana ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA, está obligada a comunicar cualquier cambio de dirección de habitación en la República de Argentina, de igual forma cuando la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esté en la República de Venezuela, el padre ciudadano EMILIO JOSE JIMENEZ GALANTON está obligado a cumplir esta condición. 10.- La madre de la menor ciudadana ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA, está obligada facilitar la comunicación de la menor con el padre en las siguientes fechas: cumpleaños del padre, día del padre, 24 y 31 de diciembre y cualquier otro día que estimen ambos padres de mutuo acuerdo. 11.- La madre de la menor ciudadana ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA, está obligada a facilitar al padre cuando pueda viajar a la República de Argentina, las salidas y contacto con el progenitor, mientras no perturbe sus horas de recreación, estudio y sueño. 12.- Ambos padres están obligados a otorgar al otro, un poder de salida del país. 13.- Cualquier incumplimiento de este acuerdo, originará de forma inmediata una acción ante las instancias judiciales para el cumplimiento de lo acordado. 14.- La ciudadana ELIANI COROMOTO RODRIGUEZ ZORRILLA, se compromete enviar apostillado el siguiente documento: Inscripción escolar y arrendamiento inmobiliario…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
FMA/Yoselin Cordova.-
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