REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001172
MOTIVO: DEMANDA DE FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENIA FAMILIAR
FECHA DE ENTRADA:19/09/2016
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. MARY ACRMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.316.540
DEMANDADO YSMARI KARINA DUARTE PEREZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.911.290, domiciliado en: Sector el Frio, Resd. María Gabriela, piso 8, Apto 8-3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: No constituyo.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. MARY ACRMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.316.540, en contra de la Ciudadana YSMARI KARINA DUARTE PEREZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.911.290, domiciliado en: Sector el Frio, Resd. María Gabriela, piso 8, Apto 8-3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en donde se encuentran involucrado su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida del abogado Ordiang José Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°114.496. la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial como parte de buena fe, la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se explico a la parte demandada la necesidad de estar asistida de abogado, quien manifestó poder conversar en la presente causa.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron a un acuerdo en al presente causa el cual quedo establecido en los siguientes términos: EN CUANTO EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener contacto con su hijo durante los días LUNES debiendo el padre retirar al niño a la salida de la escuela a las 12:00 p.m y llevarlo al hogar paterno y regresarlo el día MARTES al hogar materno a las 6:00 p.m.- Adicional a estos días el padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días desde el día DOMINGO previa notificación con tiempo de antelación a la madre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las 9:00 a.m y regresarlo el día Martes en el hogar materno a las 6:00 p.m.- El padre las veces que de conformidad con su actividad laboral pueda tener contacto con su hijo deberá notificar a la madre con antelación a los fines de que la madre tome sus previsiones .- En lo que respecta a las VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Serán compartidas en forma alterna entre ambos padres, y se pondrán de acuerdo previa comunicación los días a disfrutar, debiendo el padre las veces que de conformidad con su actividad laboral pueda tener contacto con su hijo con antelación a los fines de que la madre tome sus previsiones.- LAS VACACIONES ESCOLARES serán compartidas entre ambos padres pudiendo el padre disfrutar con su hijo durante una semana, debiendo el padre notificar con antelación suficiente a la madre de la semana a disfrutara tomando en cuanta su actividad laboral.-- En cuanto a las VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE estas se realizaran en forma alterna. Este año el padre tendrá contacto con su hijo el día 25 de Diciembre y podrá compartir con su hijo la noche del 24 de Diciembre para llevarle su regalo y disfrutar con el, todo ello debido a la relación laboral del padre y la madre le corresponde año nuevo. Asimismo el padre podrá compartir con su hijo la época de año nuevo debiendo notificar a la madre con días de antelación suficiente los días a disfruta tomando en cuanta la actividad laboral del padre.- En caso de viaje de la madre con el niño en la época de navidad el padre podrá tener contacto con su hijo la primera semana del mes de Enero.- El padre podrá tener contacto con su hijo de manera telefónico pudiendo el padre colocar saldo al niño y así mantener comunicación con su hijo.- El día del padre con el padre, El día de la madre con la madre. Los Cumpleaños del niño podrán ser celebrados por ambos padres y el padre asistir a la misma; o el padre celebrar junto con su hijo sus cumpleaños.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan establecer la Obligación de Manutención a favor de su hijo por la Cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.30.000,00), cantidad esta que será depositada por el padre en la venta corriente del Banco Banesco a nombre de la madre del niño autorizada para su movilización signada con el N°01340401104011107973, dichas cantidades deberán de ser depositadas los primeros cinco días de cada mes, para cubrir los gastos de alimentación de su hijo, adicional a este monto el padre deberá entregar a la madre cada quince (15) días una leche y cerelac para su hijo. Y realizar el pago de la actividad deportiva de su hijo- Adicional a este monto el padre se compromete a costear los gastos de inscripción y mensualidades de colegio de su hijo.- En cuento a la recreación cada padre cubrirá la recreación con su hijo.- Dicha obligación de manutención será aumentada por el padre tomando en cuanta los índices inflacionarios del país.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES serán cubiertos por el padre Y LOS UNIFORMES ESCOLARES Y CALZADO serán cubiertos por la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre mantienen seguro medico a favor de su hijo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a realizar la compra de ropa de su hijo, pudiendo el padre salir de compra con su hijo y realizar la compra de la ropa de estreno de diciembre, ropa de diario, interior y calzado tomando en cuanta la etapa de crecimiento de su hijo, es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
FMA/
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