REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Tres de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002631
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: EDGAR RAFAEL CANARIO LOPEZ Y CESLI JULIANA CAMACHO MARCHEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.892.104 y V-12.574.763, respectivamente.
ASISTIDOS: ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de Nacimiento: 05 de Octubre de 2012
Fecha de Entrada: 19-10-2016
Visto el escrito presentado por los ciudadanos EDGAR RAFAEL CANARIO LOPEZ Y CESLI JULIANA CAMACHO MARCHEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.901.073 Y V- 18.830.045, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente solicitud de Divorcio, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; este Tribunal para decidir sobre su admisión observa:
Revisado como ha sido el libelo de la solicitud y en su petitorio de Divorcio a través del cual los ciudadanos EDGAR RAFAEL CANARIO LOPEZ Y CESLI JULIANA CAMACHO MARCHEL, antes identificados, solicitan la disolución de una unión estable de hecho, la cual fue formalizada en fecha 28 de Febrero de 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, como consta del acta N°277, Folios 027, Tomo 02, Año 201, de igual manera hacen constar que durante esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización LA Borracha I, Apartamento PB- la cual debe tramitarse por ante el Registro civil respectivo, según lo establecido, Edificio Jurel, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, igualmente señalan interrumpieron su unión conyugal desde el mes de Octubre de 2013.- Ahora bien visto el planteamiento de las partes es de señalar:
Las Uniones estables de hecho son la libre manifestación de voluntad afectada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme los requisitos establecidos en la Ley; siendo este el caso aquí planteado.-
De conformidad con el Articulo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil el cual copiado textualmente dice así:
“….Se registrara la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1.- Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el registro civil
2.- Decisión judicial.
3.- La muerte de una de las personas unidas de hecho , por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con esta ley…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que ambas partes acuden voluntariamente a manifestar su decisión de disolver la unión estable de hecho por ellos establecida y no de divorcio como se plantea en el libelo de la solicitud y por cuanto los mismos pueden acudir antes el organismo administrativo correspondiente antes señalado; es por lo que este tribunal necesariamente tiene que declarar inadmisible la presente solicitud, a los fines de que las partes acudan ante el órgano administrativo y registrar la declaración respectiva y por cuanto dicho pedimento no trata de una solicitud de Divorcio sino de Unión estable de hecho y su fundamento no es el Divorcio de conformidad con el Articulo 185. Y así se declara.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud ya que no se trata se una solicitud de Divorcio sino de Unión Estable de Hecho, y ordena dar por terminada la misma, asimismo se les hace saber a las partes solicitantes que en cuanto lo referido a los Instituciones Familiares pueden ser tramitadas por ante este Circuito Judicial, por medio de una Homologación por procedimiento aparte e independiente del presente asunto
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS MAITA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS MAITA.
FMA/Gabriela Rondón.
|