REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001145
MOTIVO: DEMANDA DE FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENIA FAMILIAR
FECHA DE ENTRADA:10/08/2016
DEMANDANTE: ADRIANA JOSE VIETTRI FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.223, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ESTHER TROCONIS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.723,
DEMANDADO: EDUARDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.499, quien puede ser localizado en la empresa mercantil AEROBAR C.A, ubicado en la avenida José Humberto Paparoni, Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, Nivel Mezzanina, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: RAUL MARCANO Y LIL MARQUEZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los N°22.045 y 122.573.

ADOLESCENTE, NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana ADRIANA JOSE VIETTRI FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.223, de este domicilio, debidamente representada por la Abogado en ejercicio ESTHER TROCONIS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.723, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.499, quien puede ser localizado en la empresa mercantil AEROBAR C.A, ubicado en la avenida José Humberto Paparoni, Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, Nivel Mezzanina, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado la adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal segunda, del Código Civil de Venezuela.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada en ejercicio ESTHER TROCONIS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.723, de la parte demandada asistido de los abogados RAUL MARCANO Y LIL MARQUEZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los N°22.045 y 122.573. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con LA JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.-Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron a los siguientes acuerdos: LA PATRIA POTESTAD Y RESPEONSABILIDDA DE CRAINZA: Le corresponde a ambos padres.- LA CUSTODIA la detentara la madre Ciudadana ADRIANA JOSE VIETTRI FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.223, de este domicilio. En CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá mantener contacto con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días iniciándose el mismo a partir de la presente fecha debiendo el padre retirar a los niños en el hogar materno y regresarlos al hogar materno.- Asimismo el padre disfrutara de manera amplia con sus hijos tomando en cuenta su bienestar debiendo ponerse de acuerdo con sus hijos para el disfrute, retirarlos en el colegio y en días de semana.- Asimismo el padre podrá tener contacto telefónico con sus hijos las veces que considere necesario en aras y bienestar de sus hijos.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños de los hijos ambos padres podrán compartir con sus hijos y realizar las celebraciones respectivas juntos o por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponderá la época de CARNAVAL debiendo el padre retirar a los hijos en el hogar materno y regresarlos al mismo.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: El padre deberá retirar a los hijos en el hogar materno y regresarla al hogar materno.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna pudiendo el padre disfrutar con sus hijos durante un (1) mes o en la forma que ambas padres logren establecer junto a sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre la época de Navidad; la madre la EPOCA DE AÑO NUEVO.- Cuando le corresponda al padre el disfrute de dichas épocas el padre podrá compartir con sus hijos en el hogar materno y regresarlos al hogar materno.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan establecer la Obligación de Manutención a favor de sus hijos para lo cual el padre se compromete a suministrar de Mensual la Cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.129.000,00), para cubrir gasto de alimentación, colegio y tareas dirigidas de sus hijos, los cuales el padre deberá depositar los primeros cinco días de cada mes, en una CUENTA CORRIENTE a nombre de la madre en el BANCO MERCANTIL signada con el N°01050245401245026798, autorizada para su movilización –Adicional a este monto el padre se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio adicional de sus hijos relacionados con su educación, gastos de psicólogo y cualquier gasto adicional de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: El padre se compromete a realizar la compra de los útiles escolares para suS hijos para lo cual podrá salir de compra co sus hijos. Y la madre realizara la compra d los uniformes y calzado. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: los hijos mantienen seguro medico por parte de ambos padres para lo cual ambos mantienen el compromiso de mantener en aras de garantizar su derecho a la salud.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de sus hijos, para lo cual el padre podrá salir de compra con sus hijos y realizar las compras respectivas no solo de la ropa de fiesta de navidad sino todo cuanto sea necesario para su bienestar.-Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no comparecer a la audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.

Abog. Jesús Maita

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

El Secretario Acc.

Abog. Jesús Maita



FMA/