REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002467
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 06/10/2016
SOLICITANTES: EDUARDO RAMON ARMAS JIMENEZ Y ZARA MARIA GOLINDANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. v- 17.221.534 y v-19.673.876, respectivamente.-
ABOGADO ASISITENTE: FRANCIS MARIELVIZ LEDEZMA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.419, TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARE, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 177.986 y 162.635.
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-
MONTO DE LA OBLIGACION: Doce Mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales.-
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos EDUARDO RAMON ARMAS JIMENEZ Y ZARA MARIA GOLINDANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. v- 17.221.534 y v-19.673.876, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.792, donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas en fecha 15/12/2005 y 31/01/2008, respectivamente, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, asistidos en este acto por las abogadas en MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.792, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos EDUARDO RAMON ARMAS JIMENEZ Y ZARA MARIA GOLINDANO MARTINEZ, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma a favor de nuestros hijos; por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Once (11) de Junio del año 2004 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 15 de Junio de 2014 y que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio El Eneal, Calle Esperanza, Casa , Parroquia El Carmen Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; asimismo ratificamos a este tribunal nuestro acuerdo de partición y liquidación del único bien adquirido durante la vigencia de nuestra unión conyugal, en el cual permanecerá habitando la madre junto a sus hijas hasta tanto se proceda a la venta definitiva del mismo, correspondiéndole a la madre su cincuenta por ciento del producto de la venta y al padre el otro cincuenta por ciento(50%) cuyo monto en este acto el padre declara que quedara en beneficio de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para la adquisición de una nueva vivienda la cual les servirá de hogar junto con su madre en aras de garantizar su derecho a la vivienda y para garantizar su derecho a la propiedad sobre el nuevo bien a adquirir que el mismo sea colocado a nombre de las niñas y su madre; Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico quien expone: Vista la manifestación de las partes y cumplidos como han sido todos los requisitos para proceder a la presente solicitud no tengo objeción que realizar a la misma, es todo.- En virtud de lo anteriormente expuesto y vista la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 24/10/2016 y al opinión favorable y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos EDUARDO RAMON ARMAS JIMENEZ Y ZARA MARIA GOLINDANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. v- 17.221.534 y v-19.673.876, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.792, donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Once (11) de Junio del año 2004 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta N° 82- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal este Tribunal en uso de sus atribuciones legales HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el acuerdo suscito por cuanto el mismo es beneficiosa para las partes y sus hijas.- Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2016.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
FMA/
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