REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001596
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: ALBERTINA RAMONA MALUENGA OROZCO y ALFREDO ISAB CALZADA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.062.195 y V-8.677.838, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: 15 % del sueldo mensual.

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 21/10/2016

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21/10/2015, los ciudadanos ALBERTINA RAMONA MALUENGA OROZCO y ALFREDO ISAB CALZADA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.062.195 y V-8.677.838, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALBERTINA RAMONA MALUENGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.343.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17/12/2011 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sombrero del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en fecha 25/07/2007 y JESUS ALBERTO CALZADA MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.182.883 y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II
En fecha 22/10/2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 23/10/2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALBERTINA RAMONA MALUENGA OROZCO y ALFREDO ISAB CALZADA NAVARRO, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-

En fecha 21/10/2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana ALBERTINA RAMONA MALUENGA OROZCO, identificada en autos, mediante la cual solicita se le sea descontado del sueldo del ciudadano ALFREDO ISAB CALZADA NAVARRO los conceptos acordados en sentencia de fecha 21/10/2015.

En fecha 24/10/2016 se recibió diligencia presentado por el ciudadano ALFREDO ISAB CALZADA NAVARRO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARCADIO SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.925, donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-

En fecha 28/10/2016 se dicto auto del Tribunal acordándose oficiar a la empresa PETROPIAR, perteneciente a PDVSA, a los fines de que sean depositado el quince por ciento (15 %) del sueldo mensual que devenga ciudadano ALFREDO ISAB CALZADA NAVARRO, en la cuenta de la ciudadana ALBERTINA RAMONA MALUENGA OROZCO. En la misma fecha se libro el oficio respectivo. Asimismo se insto al ciudadano ALFREDO ISAB CALZADA NAVARRO a señalar la dirección de la ciudadana ALBERTINA RAMONA MALUENGA OROZCO.

En fecha 01/11/2016, se levanto acta a la ciudadana ALBERTINA RAMONA MALUENGA OROZCO, en donde expuso que esta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio formulado por el ciudadano ALFREDO ISAB CALZADA NAVARRO.

En fecha 07/11/2016, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 23/10/2015 hasta el 24/10/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges ALBERTINA RAMONA MALUENGA OROZCO y ALFREDO ISAB CALZADA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.062.195 y V-8.677.838, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 002 de fecha 17/12/2011, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma y términos suscrito por las partes en la presente solicitud.- Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA