REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001088
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.-
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ORLANDO CALMA URRIETA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.874.272
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Décimo Quinto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ,
PARTE DEMANDADA: ANA ANDREINA OBANDO ALCALA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.070.355, domiciliada en: Antimano, Parte Alta, Cerro Arriba, en el Cruce, Casa S/N, Caracas, Distrito Capital
ABOGADO ASISTENTE: Mercedes Mata, inscrita en el inoreabogado bajo el N°94.578.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano RUBEN ORLANDO CALMA URRIETA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.874.272, debidamente asistido por la Defensora Publica Décimo Quinto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en contra de la ciudadana ANA ANDREINA OBANDO ALCALA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.070.355, domiciliada en: Antimano, Parte Alta, Cerro Arriba, en el Cruce, Casa S/N, Caracas, Distrito Capital, en donde se encuentran involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado que no compareció la parte demandante personalmente, compareció la defensora publica quinta de Protección, la parte demandada asistida de la abogada Mercedes Mata, inscrita en el inoreabogado bajo el N°94.578.-. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante personalmente, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de DEMANDA DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano RUBEN ORLANDO CALMA URRIETA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.874.272, debidamente asistido por la Defensora Publica Décimo Quinto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en contra de la ciudadana ANA ANDREINA OBANDO ALCALA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.070.355, domiciliada en: Antimano, Parte Alta, Cerro Arriba, en el Cruce, Casa S/N, Caracas, Distrito Capital, en donde se encuentran involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
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