REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000713
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DEMANDANTE: KATY MARGARITA QUILPA GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.598.342, domiciliada en la avenida Cumanagoto, Conjunto residencial los Ángeles, Torre 3, Pio 2 Apartamento 0204, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: LESLI FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado Nº 81.285.
DEMANDADO JOSE RAMON RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.980.333 domiciliado en: en la calle Bolívar casa nº 16-13, sector 29 de marzo Barcelona Parroquia Del Carmen Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: GEOBANI ANTONIO VERACIERTA Y EDUARDO CELESTINO ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 28.381 y 43.175, respectivamente
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la Ciudadana KATY MARGARITA QUILPA GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.598.342, domiciliada en la avenida Cumanagoto, Conjunto residencial los Ángeles, Torre 3, Pio 2 Apartamento 0204, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui asistida en este acto por la abogada LESLI FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado Nº 81.285, en contra del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.980.333 domiciliado en: en la calle Bolívar casa nº 16-13, sector 29 de marzo Barcelona Parroquia Del Carmen Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el ORLANDO FERNANDEZ habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado Nº 81.285, la parte demandada asistido de los abogados GEOBANI ANTONIO VERACIERTA Y EDUARDO CELESTINO ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 28.381 y 43.175, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: Ambas partes reconocen la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el día Trece (13) de Marzo de 1996 hasta el día Veintiocho (28) de Julio de 2015.- Ambos padres se comprometen a liquidar la comunidad concubinaria por procedimiento aparte.- Asimismo ambas partes en interés superior de sus hijos acuerdan establecer que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres.- La CUSTODIA DE LOS HIJOS SERA COMPARTIDA ENTRE AMBOS PADRES; la madre Ciudadana KATY MARGARITA QUILPA GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 12.598.342, domiciliada en la avenida Cumanagoto, Conjunto residencial los Ángeles, Torre 3, Pio 2 Apartamento 0204, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui ejercerá la CUSTODIA de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y el Padre JOSE RAMON RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.980.333 domiciliado en: en la calle Bolívar casa nº 16-13, sector 29 de marzo Barcelona Parroquia Del Carmen Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui ejercerá la Custodia del Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) EN CUANTO A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN; El padre se compromete a suministrar para su hija EMELY KATIUSKA RODRIGUEZ QUILPA, la cantidad de VEINTE 0000 MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.20.000), para cubrir gastos de alimentación, transporte de su hija, cantidad esta que será depositada por el padre en una cuenta de corriente del Banco de Venezuela nombre de la madre de los niños, los primeros cinco (5) días de cada mes, la cual se compromete a informar al padre de manera inmediata e informar a este tribunal mediante oficio- Adicional a este monto el padre se compromete a cancelar los gastos de educación de su hija, tales como inscripción, mensualidades de colegio y gastos de útiles escolares y uniformes.- Asimismo la madre se compromete a coadyuvar en los gastos de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS: Ambos padres se comprometen a garantizar a sus hijos los gastos médicos y medicinas de sus hijos.- EN CUANTO A LOS GASTOS DE ROPA Y CALZADO DE SUS HIJOS: Ambos padres tomando en cuenta el interés de sus hijos se comprometen a garantizar los gastos ropa y calzado; para lo cual el padre y la madre podrán salir de compras con sus hijos y deberán ponerse de acuerdo que gastos realizara la madre y cuales le corresponden al padre.- EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre y la madre podrá compartir con sus hijos de forma amplia garantizando siempre el contado de los adolescentes con sus padres, pudiendo el padre y la madre compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre garantizar que su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tenga contacto con su madre durante los fines de semana y las veces que lo deseo, asimismo ambos adolescentes podrán mantener contacto telefónico con ambos padres las veces que lo considere necesario,.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA y VACACIONES ESCOLARES : Estas se realizaran de forma alterna y compartida de ambos padres con sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran de forma alterna y compartida de ambos padres con sus hijos.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación en beneficio de sus hijos.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 518 y 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Liquídese la comunidad concubinario.-
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc,
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc,
Abog. Jesús Maita
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