REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Uno (1) de Noviembre de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2014-000056
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2015-000056, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL LAFONT ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.972.903, debidamente representado por su apoderada judicial abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA ALIANZA EL MEREY, R.L., el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (02) de Marzo de 2015; siendo que por auto de fecha (04) de Marzo de 2014, cursante al folio Diecisiete (17) se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Al folio (19) riela actuación del ciudadano Alguacil de este circuito laboral, de fecha 07 de Abril de 2015, por la cual hace constar que en el citado mes, se traslado al domicilio de la demandada contenido en el Cartel de Notificación y no pudo practicar la notificación de la demandada COOPERATIVA ALIANZA EL MEREY, R.L..
En diligencia de fecha 16 de Abril de 2015, la co apoderada judicial del demandante, Eylin Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.563, solicita copias simples del poder, así como del libelo de la demanda y del auto de admisión; las cuales le fueron acordadas por auto de fecha 17 de Abril de 2015.
Mediante diligencia, de fecha 03 de Agosto de 2015, cursante al folio (24), abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, en su carácter de apoderada judicial del actor, solicita practicar nuevamente la notificación, de la demandada de autos, en la dirección indicada en el libelo; con vista en lo solicitado, este tribunal, por auto del día siete (7) de Agosto de 2015, ordenó librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines de que informe el domicilio fiscal de la entidad de trabajo COOPERATIVA ALIANZA EL MEREY, R.L. y de su representante de esta, ciudadano JOSE MANOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.472.767; a los folios 27 y 28, cursan resultados requeridos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en el que este organismo responde que, el domicilio fiscal de la entidad de trabajo demandada, no aparece registrado en su sistema, por lo que sugirió identificar a la entidad de trabajo, cuya información se requería, mediante el numero de RIF; en vista de ello, por auto de fecha 5 de Octubre de 2015, este juzgado, instó, a la parte actora, a suministrar, el numero de RIF, a los fines de que el Registro de Información Fiscal, pudiera suministrar la dirección de la demandada COOPERATIVA ALIANZA EL MEREY, R.L.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 03 de agosto de 2015, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la solicitud formulada por la abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, en su carácter de apoderada judicial del actor, de practicar nuevamente la notificación, de la demandada, en la dirección indicada en el libelo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al primer (1) día del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 03:13 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,