REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000139.
PARTE ACTORA:
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADA: GUARDERIA MUNDO DE SUEÑOS Y SONRISA.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADDY COROMOTO AGUIAR RODRIGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION + MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Jueves (10) de Noviembre de Dos mil Dieciséis, siendo las 10:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Instalación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana SHEILA BEATRIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.720, debidamente asistida por los abogados JAIME PAZ CASTILLO y LUISA MORALES CHAURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 238.337 y 201.446, respectivamente, contra la entidad de trabajo GUARDERIA MUNDO DE SUEÑOS Y SONRISAS C.A., y habiéndole correspondido, el presente asunto a este tribunal, por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, se hizo el anuncio de este acto, y compareció la ciudadana SHEILA BEATRIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.720, quien, a los efectos del presente acto, en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, “LA DEMANDANTE”, “LA ACCIONANTE” o “LA ACTORA”, debidamente asistida por los abogados JAIME PAZ CASTILLO y ALEJANDRA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 238.337 y 238.338, respectivamente, y así mismo compareció la ciudadana ADDY COROMOTO AGUIAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.264.778, su carácter de representante estatutario de la entidad de trabajo demanda GUARDERIA MUNDO DE SUEÑOS Y SONRISAS C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 2009, quedando anotada bajo el Nro.25, Tomo 18-A, representación que consta en documentos estatuarios que Consigna en copia y que fue aceptada por las partes y fue agregada a los autos, debidamente asistida por la abogada NILZA GRAFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 100.746, denominada para los mismos efectos de este acto, como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”, y manifiesta reconocerse como legitimado pasivo en la presente causa. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 06 de Marzo de 2014, hasta el 15 de Abril de 2016, fecha en que dice fue Despedida Injustificadamente de la empresa, ejerciendo el cargo de MAESTRA AUXILAR, con un último Salario Básico Diario de Bs.385,76 y un Salario Integral Diario de Bs. 435,04, y reclama el pago de Bs.73.031,02, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, y la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.73.031,02, Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle “LA TRABAJADORA”, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.73.031,02), que se cancelaran de la siguiente manera: con un primer pago que se realiza en este acto mediante cheque Nro.37196954, de fecha 09 de noviembre de 2016, girado a favor de la ciudadana SHEILA BEATRIZ LARA, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 40.000,00), y contra la cuenta Corriente Nro. 0105-0200-45-1200039718, de FEBRES GONZALEZ JOSE GERARDO, aperturada, en el Banco mercantil, Banco Universal, respecto del cual se agrega copia del mismo para que forme parte integrante de la presente acta; mientras que el monto restante, es decir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.33.031,02), “LA DEMANDADA” manifiesta que se obliga a cancelarlos el día 01 de Diciembre de 2016. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “LA TRABAJADORA” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por “LA DEMANDADA”, es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer “LA ACCIONANTE” contra LA EMPRESA.
CUARTA: “LA TRABAJADORA” que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “LA TRABAJADORA” en contra de la entidad de trabajo demandada. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que la ciudadana SHEILA BEATRIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.720, se encuentra debidamente asistida por los abogados JAIME PAZ CASTILLO y LUISA MORALES CHAURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 238.337 y 201.446, respectivamente, y manifestó su consentimiento, de viva voz y libre de constreñimiento alguno; y así mismo hace constar que la ciudadana ADDY COROMOTO AGUIAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.264.778, actuó con carácter de representante estatutario de la entidad de trabajo demanda GUARDERIA MUNDO DE SUEÑOS Y SONRISAS C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 2009, quedando anotada bajo el Nro.25, Tomo 18-A, y que se encuentra debidamente asistida por la abogada NILZA GRAFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 100.746, y de igual manera, manifestó su consentimiento, de viva voz y libre de constreñimiento alguno, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto total de los conceptos libelados en la suma de SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.73.031,02), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.73.031,02), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la demandada. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:25 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La trabajadora

La abogado apoderado de la trabajadora,

Por la empresa,

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.



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