REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000169.
PARTE ACTORA: LEVI BENJAMIN HERNANDEZ MAITA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LAURA GUERRERO y OTROS.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA EXQUISITESES Y PIZZERIA LA SIRENA DE EL TIGRE, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SERRITIELLO y ZAID HABIB ASHNNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Viernes (18) de Noviembre de Dos mil Dieciséis, siendo las 10:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Instalación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano: LEVI BENJAMIN HERNANDEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.127.738, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº:147.523, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA EXQUISITESES Y PIZZERIA LA SIRENA DE EL TIGRE, C.A., y habiéndole correspondido, el presente asunto a este tribunal, por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, se hizo el anuncio de este acto, y compareció inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº:147.523, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”; y así mismo comparecieron los abogados en ejercicio JOSÉ SERRITIELLO y ZAID HABIB ASHNNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.653 y 85.756, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda PANADERIA EXQUISITESES Y PIZZERIA LA SIRENA DE EL TIGRE, C.A., representación que consta en poder que Consigna en copia y que fue aceptada por las partes y fue agregada a los autos, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA”, desde el día el 13 de Abril de 2013, ejerciendo el cargo de MAESTRO DE PANADERIA, hasta el día 09 de Marzo de 2015, en que su contrato de trabajo culminó por Despido Injustificada, e Indica que el último Salario Básico Diario, fue de Bs.260,00, que su último Salario Normal Diario fue de Bs.262,00, y su Salario Integral Diario fue de Bs. 295,47, y demanda el pago total de la cantidad de Bs. 57.816,05, montos estos que se demandan, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, y la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de Bs. 57.816,05; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000,00), que se cancelan en este acto en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, y comprende los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido; Bono Vacacional Fraccionado; Días Compensatorios; y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada PANADERIA EXQUISITESES Y PIZZERIA LA SIRENA DE EL TIGRE, C.A., es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA”.
CUARTA: “LOS TRABAJADORES” que aceptan la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de la entidad de trabajo demandada PANADERIA EXQUISITESES Y PIZZERIA LA SIRENA DE EL TIGRE, C.A.. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que el ciudadano el ciudadano: LEVI BENJAMIN HERNANDEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.127.738, se encuentra debidamente asistido de la abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº:147.523, y que manifestó su voluntada de aceptar la presente transacción, y de suscribirla, libre de coacción y constreñimiento, por estar de acuerdo con los planteamientos contenidos en la misma; y así mismo hace constar que los abogados en ejercicio JOSÉ SERRITIELLO y ZAID HABIB ASHNNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.653 y 85.756, respectivamente, actúan en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda PANADERIA EXQUISITESES Y PIZZERIA LA SIRENA DE EL TIGRE, C.A., y que tienen facultades para transigir; y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000,00), , y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:55 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
El trabajador

El abogado asistente del trabajador,

Por la empresa,

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.