REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-001407
SENTENCIA

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: DIVORCIO 185-A y los recaudos que lo acompañan, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO BELLO FIGUERA e INGRID DEL VALLE TIRADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.227.860 y V-8.278.560, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, Apto A-02, Barrio sucre, Barcelona Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.
4.- Que se separaron de hecho desde el día dos (02) de Abril del año 1996, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.1996
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día ocho (08) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y habiéndose separado de hecho desde el día dos (02) de Abril del año 1996, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.-. En Barcelona, al día primero (1°) del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario,


Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJR/ viñoles