REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001598


SENTENCIA

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: CARLOS DOMINGO DIAZ RUBIO y BETTY LUZ BRAVO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.543.466 y V-24.225.246, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 64.498, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante el Concejo Distrital de Jesús María en el Registro Civil de la Republica de Perú, y dicha se encuentra inscrita en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Tamarindo, Manzana 27, Calle 4, Casa Nº 10, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: NAYHALY, GIAN CARLO y DIEGO ARON DIAZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-24.225.519, 23.543.464 y 24.225.245.-
4.- Que se separaron de hecho desde el día quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veinticuatro (24) de octubre de 2.016, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), y habiéndose separado de hecho desde el día quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:,respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Jesús Ramírez García.-
El Secretario Acc,

Abg. Carlos E. Perdomo B.-

En esta misma fecha, siendo las 01:35 pm.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario;