REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2013-001387
SENTENCIA.
PARTE SOLICITANTES: JEAN CARLOS PARRA y MARINA JOSEFINA ZAPATA CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.633.964 y V-16.068.160, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699.
HECHOS:
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2.013), comparecieron los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA y MARINA JOSEFINA ZAPATA CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.633.964 y V-16.068.160, respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el dieciséis (16) de diciembre del años dos mil ocho (2.008), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con el número 494; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y ni existe comunidad de gananciales.
El Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2.014), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JEAN CARLOS PARRA y MARINA JOSEFINA ZAPATA CURBATA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.
En Fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), comparecieron los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA y MARINA JOSEFINA ZAPATA CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.068.160 y V-14.633.964, asistidos en este acto por la abogada RONNY ROSA, inscrito en el IPSA bajo el número 144.082, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, este Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2.014), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.
DECISIÓN:
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JEAN CARLOS PARRA y MARINA JOSEFINA ZAPATA CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.633.964 y V-16.068.160; en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 494, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Jesús Ramírez García.
El Secretario Acc;
Abg. Carlos Eduardo Perdomo Brito.-
En esta misma fecha, siendo las 09:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJRG/cmbp.
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