REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001066

SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: PLINIO RAFAEL MARIN MARCANO y LUNIA CRISTINA MERCEDES MARIN FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-4.008.664 y V-18.511.959, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EUGENIA ALEJANDRA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 139.192, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el treinta (30) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la fundación Mendoza, manzana 18, casa Nº 9 del Municipio Simon Bolívar, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: LUNIA CRISTINA MERCEDES MARIN FARRERAS y PLINIO DAVID MARIN FARRERAS, actualmente ambos mayores de edad.
4.- Que se separaron de hecho en el mes de septiembre del año 2006, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día treinta (30) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), y habiéndose separado de hecho en el mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PLINIO RAFAEL MARIN MARCANO y LUNIA CRISTINA MERCEDES MARIN FARRERAS, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario Acc;

Abg. CARLOS EDUARDO PERDOMO BRITO.-

En esta misma fecha, siendo las 09:45 am.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-