SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-001720
PARTE SOLICITANTE NINOSKA COROMOTO MARTINEZ HOLMQUIST, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.796.384.
ABOGADA ASISTENTE JAIRO JABRAM, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.145.012, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.204.641.
MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016, suscrito por la ciudadana NINOSKA COROMOTO MARTINEZ HOLMQUIST, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.796.384, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAIRO JABRAM, solicita que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara y de la documentación acompañada a la solicitud, lo declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien en vida se llamara JORGE GUSTAVO COSTA BUSTAMENTE, quien en vida era de nacionalidad Chilena, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E- 81.774. 888, fallecido ab-intestato en fecha 30 de junio de 2016, conforme consta de certificado de acta de defunción, acompañado a la solicitud.
Al escrito en referencia la precedentemente mencionada ciudadana, acompañó la solicitud con la siguiente documentación:
• Certificado de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Acta Nro.159, Folio 159, del día 01 del mes de julio de 2016, tomo 1, de la Parroquia Naricual, en la que el Funcionario o Funcionaria encargado de levantar el Acta, asentó que en fecha 30 de junio de 2016, falleció el Adulto JORGE GUSTAVO COSTA BUSTAMENTE, de 77 años de edad, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad Nro. E-81-774.888, de Profesión Ingeniero Industrial. Su Cónyuge NINOSKA COROMOTO MARTINEZ HOLMQUIST, cédula de identidad Nro. 2.796.384.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 588, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 1982, entre los ciudadanos JORGE GUSTAVO COSTA BUSTAMANTE y NINOSKA COROMOTO MARTINEZ HOLMGUIT (sic).
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos precedentemente mencionados.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
II
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.
En fecha 08 de noviembre de 2016, rindieron declaraciones bajo juramento, ante este Tribunal, los ciudadanos: ENRIQUE JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y HENRY JOSE MORALES MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.359.979 Y 20.635.610, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE GUSTAVO COSTA BUSTAMENTE. Si sabe y le consta que el de Cujus, falleció el tres (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), que el de Cujus era soltero y no dejo hijos, quien en consecuencia ha de ser la Única y Universal Heredero la ciudadana NINOSKA COROMOTO MARTINEZ HOLMQUIST.-
III
Este Tribunal, con vista de los recaudos acompañados a solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas bajo juramento por la ciudadana NINOSKA COROMOTO MARTINEZ HOLMQUIST, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a la ciudadana NINOSKA COROMOTO MARTINEZ HOLMQUIST, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V 2.796.384, su condición de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de quien en vida se llamara JORGE GUSTAVO COSTA BUSTAMENTE, quien conforme consta del Certificado de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Acta Nro.159, Folio 159, del día 01 del mes de julio de 2016, tomo 1, de la Parroquia Naricual, en la que el Funcionario o Funcionaria encargado de levantar el Acta, asentó que falleció en fecha 30 de junio de 2016, y era de nacionalidad Chilena, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. E- 81.774.888; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por la ciudadana NINOSKA COROMOTO MARTINEZ HOLMQUIST, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V 2.796.384, se acuerda expedir por Secretaria dos copias certificadas de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) .Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha, 15/11/2016, siendo las 09:20:21 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
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