SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciseis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001513
Consta en estas actuaciones que mediante libelo de demanda, el ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 209.800, debidamente asistido por el abogado Asdrúbal José Mata Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13. 169. 061, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94. 761, procedió a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano “ JORGE ANTONIO TOUMA OHAN”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16. 182. 074, en su condición de Representante legal de la firma mercantil DIGICREDIT C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Barcelona, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2012, bajo el número 3, Tomo 85-A RM3ROBAR e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 40158879-4, en relación a un local comercial ubicado en la Planta Baja, del Centro Comercial Casanova, nivel PB, local PB-1, de la avenida Miranda, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de documento suscrito en fecha 19 de septiembre de 2014, autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 135, de los libros llevado en esta Notaría.
En efecto alega la parte demandante que en fecha 23 de noviembre de 2015, acudió por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Precios Justos, en el cual inicio un procedimiento administrativo, por cuanto el Arrendatario “cedió y/o explotado de alguna manera un fondo de comercial con el que suscribí el contrato de arrendamiento”; que el mencionado Organismo produjo Resolución, considerando que ambas partes resuelvan las controversias ante la instancia jurisdiccional competente.
Agrega la parte demandante, que en el presente Asunto se ha vulnerado la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendatario modificó el piso del local , el cual estaba constituido por terracota brillante…así como la distribución del mismo eliminando paredes drywall que conforman también el local comercial.
En efecto, la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento del bien inmueble supra identificado establece:
“El ARRENDATARIO declara recibir en este acto el local comercial objeto del presente contrato en perfectas condiciones de uso y así se compromete a devolverlo al término del presente contrato, obligándose a renovarle cada año la pintura y acabado interior y exterior queda entendido, que se encargara del mantenimiento del local. No podrá hacer ninguna reforma o bienhechurías, sin la autorización por Escrita dada por EL ARRENDADOR y si este así lo autoriza dicha bienhechurias se declara parte integrante del local y en propiedad de EL ARRENDADOR, sin ningún tipo de derogación de su parte”.
La demanda fue fundamentada en los artículos 1150, 1160 y 1167 del Código Civil y en la cláusulas Segundas y Décimo Tercera del Contrato.
La cláusula Décima Tercera, establece, que en caso de in cumplimiento de una o mas cláusulas de este contrato EL ARRENDADOR , podrá solicitar por la vía que le sea pertinente la desocupación del inmueble o la resolución del contrato sin previo aviso, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos judiciales o extra judiciales …”.
Ahora bien, en el Petitorio del libelo, la parte demandante pide al Tribunal:
Primero: Que se de por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Segundo: El pago de “los cánones de arrendamiento computados desde antes, durante y culminado el presente procedimiento judicial, así como el tiempo que falte para la expiración natural del plazo convenido en el contrato”. Tercero: El pago de “ una suma cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios para ello pido una experticia complementaria del fallo”. Cuarto:El secuestro del bien inmueble arrendado.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda, antes transcrito, este Tribunal observa que se demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al considerar la parte demandante que el Arrendatario vulnero lo pactado por los contratantes en la cláusula Segunda del referido contrato, “por cuanto el arrendatario modificó el piso del local , el cual estaba constituido por terracota brillante…así como la distribución del mismo eliminando paredes drywall que conforman también el local comercial”; pero en el Petitorio del libelo de la demanda, se pide Primero: Que se de por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Segundo: El pago de “los cánones de arrendamiento computados desde antes, durante y culminado el presente procedimiento judicial, así como el tiempo que falte para la expiración natural del plazo convenido en el contrato”. Tercero: El pago de “una suma cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios para ello pido una experticia complementaria del fallo”. Cuarto: El secuestro del bien inmueble arrendado. Es decir, a criterio de este Tribunal resulta contradictorio lo alegado por la parte demandante al hacer la narración de los hechos y lo solicitado a este Tribunal en el Petitorio del Libelo, vale decir se alega que El Arrendatario vulnero la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto realizó modificaciones en el local comercial arrendado, y en el petitorio se solicita que se de por resuelto el contrato de arrendamiento, y “ el pago de los cánones de arrendamiento computados desde antes, durante y culminado el presente procedimiento judicial, así como el tiempo que falte para la expiración natural del plazo convenido en el contrato” y el pago de “ una suma cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios para ello pido una experticia complementaria del fallo”. Todo lo cual resulta a todas luces contrario a derecho, razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 209.800, debidamente asistido por el abogado Asdrúbal José Mata Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13. 169. 061, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94. 761, contra el ciudadano “JORGE ANTONIO TOUMA OHAN”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16. 182. 074, en su condición de Representante legal de la firma mercantil DIGICREDIT C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Barcelona, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2012, bajo el número 3, Tomo 85-A RM3ROBAR e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 40158879-4, en relación a un local comercial ubicado en la Planta Baja, del Centro Comercial Casanova, nivel PB, local PB-1, de la avenida Miranda, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de documento suscrito en fecha 19 de septiembre de 2014, autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 135, de los libros llevado en esta Notaría.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (¬16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
ASUNTO: BP02-V-2016-001513
|