SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2015-001143

PARTES SOLICITANTE LILIBETH CAROLINA ROJAS VILLARROEL Y CARLOS ELOHIMS GARCIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.079.009 Y 19.717.920, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE YOLIMAR MUJICA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.015.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA CIVIL-FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 25 de junio de 2015. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos LILIBETH CAROLINA ROJAS VILLARROEL Y CARLOS ELOHIMS GARCIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.079.009 Y 19.717.920, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Yolimar Mujica Marcano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.015, alegaron que en fecha 07 de Febrero de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi ,del Estado Sucre, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 1 del año 2014, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Cayaurima Casa No 2480, Sector Lechería, Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos LILIBETH CAROLINA ROJAS VILLARROEL Y CARLOS ELOHIMS GARCIA ACOSTA, que “nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos meses ha estado llena de dificultades, por lo que de mutuo acuerdo desde el día 28 de Octubre del año 2014, hemos permanecidos separados de hecho…”
II
En actuación de fecha 25 de Junio de 2015, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos LILIBETH CAROLINA ROJAS VILLARROEL Y CARLOS ELOHIMS GARCIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.079.009 Y 19.717.920, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Yolimar Mujica Marcano abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.015
En escrito de fecha 09 de Noviembre de 2016, los ciudadanos LILIBETH CAROLINA ROJAS VILLARROEL Y CARLOS ELOHIMS GARCIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.079.009 Y 19.717.920, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Yolimar Mujica Marcano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.015, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 06 de Octubre de 2015, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año .
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2016, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos LILIBETH CAROLINA ROJAS VILLARROEL Y CARLOS ELOHIMS GARCIA ACOSTA
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos LILIBETH CAROLINA ROJAS VILLARROEL Y CARLOS ELOHIMS GARCIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.079.009 Y 19.717.920, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 16 de Febrero de 2014, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Arismendi, Río Caribe, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 1, Tomo I, del año 2014, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Arismendi, Río Caribe, del Estado Sucre, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 17/11/2016, siendo las 01:10:58 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara.