SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO BP02-S-2010-000482.

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió solicitud contentiva de Oferta Real, formulada por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.904.765, debidamente asistida por el abogado en Julio Beltrán Milano Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.180.
En el auto de admisión este Juzgado fijo el séptimo día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., para la práctica de la oferta real.
En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal declaró desierto el acto para llevar a cabo la Oferta Real, por inasistencia de la parte interesada.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el 02 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual este Juzgado declaró desierto el acto para llevar a cabo la oferta real presentada -por inasistencia de la parte interesada-, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, específicamente cinco (05) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto de procedimiento, para darle continuidad a la presente solicitud.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el sub iudice, conforme a lo establecido en el artículo precedentemente citado, ha operado la Perención de la Instancia, dada la inactividad de la parte interesada por más de un año. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la solicitud contentiva de OFERTA REAL, formulada por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.904.765, debidamente asistida por el abogado en Julio Beltrán Milano Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.180, ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en armonía con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 22/11/2016, siendo las 02:45:58 P.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.

ASUNTO BP02-S-2010-000482.