SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001488

PARTES SOLICITANTE DAINET RUIZ TORRES y ELOY JOSE JERVIZ GUIA, la primera de nacionalidad cubana, con Pasaporte de la República de Cuba Nro. I219398 y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.974.824.


ABOGADA ASISTENTE MARLENE ARRIOJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.22. 984.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

MATERIA: CIVIL-FAMILIA.


Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 06 de octubre del 2016, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Público. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos DAINET RUIZ TORRES y ELOY JOSE JERVIZ GUIA, la primera de nacionalidad cubana, con Pasaporte de la República de Cuba Nro. I219398 y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.974.824, debidamente asistidos de la abogada MARLENE ARRIOJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.22. 984, alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Vargas, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio, acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro. 61, del 14 de noviembre de 2014.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el último domicilio conyugal en sector Tierra Adentro, calle Esperanza, casa Nro. 6, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y “ no se obtuvieron Bienes Gananciales que partir y así lo manifestamos al Tribunal”; y agregan “en este sentido, es acuerdo mutuo entre los cónyuges que una vez decidido por el Tribunal el Divorcio , sentencie igualmente liquidado los bienes de la Comunidad Conyugal”, lo cual es contradictorio con lo ya alegado , vale decir ,“ no se obtuvieron Bienes Gananciales que partir y así lo manifestamos al Tribunal”.
Alegan los ciudadanos DAINET RUIZ TORRES y ELOY JOSE JERVIZ GUIA, que “…Nuestra unión, incluso antes de la relación matrimonial , fue amistosa en todos sus ámbitos a su situación laboral y exigencias profesionales y siempre de común acuerdo decidimos distanciarnos y de esa forma se abotonó poco a poco sin darnos cuenta todos los derechos y deberes que una relación conyugal exigía, perdiéndose el amor y el cariño que nos unía y con ello la esencia primordial de una relación matrimonial estable…a lo fines de que cada uno de nosotros podamos continuar y rehacer nuestras vidas privadas de manera independiente, solventando en este acto el régimen legal en relación a nuestro estado civil , los derechos y obligaciones que el vínculo amerita y que de no accionar hoy, mañana por la distancia de domicilios internacionales que haya entre nosotros, se convierta en una acción costosa, …es por ello que lo que hemos decidido de mutuo y común acuerdo solicitar su sentencia de divorcio y se disuelva el vínculo del matrimonio que nos une…”.
En razón de lo antes expuesto, los cónyuges DAINET RUIZ TORRES y ELOY JOSE JERVIZ GUIA, solicitan, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia Nº. 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vínculo del matrimonio y se homologue la partición y liquidación de la comunidad conyugal , en los términos y condiciones antes expuestos.
II
En fecha 06 de octubre de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación librada a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este estado.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 25 de octubre de 2016, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Loryana Decena, manifestó no tener objeción que hacer en la presente solicitud.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos DAINET RUIZ TORRES y ELOY JOSE JERVIZ GUIA, en fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice alegan los ciudadanos DAINET RUIZ TORRES y ELOY JOSE JERVIZ GUIA , que “…Nuestra unión, incluso antes de la relación matrimonial , fue amistosa en todos sus ámbitos a su situación laboral y exigencias profesionales y siempre de común acuerdo decidimos distanciarnos y de esa forma se abotonó poco a poco sin darnos cuenta todos los derechos y deberes que una relación conyugal exigía, perdiéndose el amor y el cariño que nos unía y con ello la esencia primordial de una relación matrimonial estable…a lo fines de que cada uno de nosotros podamos continuar y rehacer nuestras vidas privadas de manera independiente, solventando en este acto el régimen legal en relación a nuestro estado civil , los derechos y obligaciones que el vínculo amerita y que de no accionar hoy, mañana por la distancia de domicilios internacionales que haya entre nosotros, se convierta en una acción costosa, …es por ello que lo que hemos decidido de mutuo y común acuerdo solicitar su sentencia de divorcio y se disuelva el vínculo del matrimonio que nos une…”. Las anteriores circunstancias llevan a este Tribunal considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAINET RUIZ TORRES y ELOY JOSE JERVIZ GUIA, fundamentada en fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y partición de bienes de la comunidad conyugal fundamentada en fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional ,del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano , formulada por los ciudadanos DAINET RUIZ TORRES y ELOY JOSE JERVIZ GUIA, la primera de nacionalidad cubana, con Pasaporte de la República de Cuba Nro. I219398 y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.974.824. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 14 de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Vargas, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio, acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro. 61, del 14 de noviembre de 2014, acompañada a la solicitud.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,


Abg. Ismary Lara


En la misma fecha 07/11/2016, siendo las 012:10:59 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria ,


Abg. Ismary Lara






ASUNTO: BP02-S-2016-001488