SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001559


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARIA GRECO TERREVOLI Y JOSE LUIS AVILA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 7.774.801 Y 10.421.130, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE RODOLFO JOSE GARCIA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.023.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos MARIA GRECO TERREVOLI Y JOSE LUIS AVILA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.774.801 y 10.421.130, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.023, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 04 de Septiembre de 1992, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 434, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1992 , la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio Condominio Doral Beach Villas Tenis y Golf Club Complejo Turístico el Morro, Modulo 7, Nro 7 -140, en la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon (1) hijo quien lleva por nombre JOSE LUIS AVILA GRECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.457.705.
Que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes.
Agregan los ciudadanos MARIA GRECO TERREVOLI Y JOSE LUIS AVILA ARAUJO, que “…pues es el caso ciudadano Juez, que en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal, que no vienen al caso mencionar, trayendo como consecuencia la Separación de Hecho específicamente desde el mes de Marzo de 2010, es decir, desde hace mas de Seis (6) años aproximadamente, y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 11 de Octubre de 2016, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. LORYANA DECENA.
El 25 de octubre de 2016, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera Especial del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (06) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARIA GRECO TERREVOLI Y JOSE LUIS AVILA ARAUJO, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil ,vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA GRECO TERREVOLI Y JOSE LUIS AVILA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.774.801 y 10.421.130, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 04 de Septiembre de 1992, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 434, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1992, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
En relación a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidar.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (¬¬¬¬08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Ismari Lara.
En la misma fecha 08/11/2016, siendo las 09:01:48 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismari Lara.

ASUNTO: BP02-S-2016-001559