REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-001680
Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por el ciudadano CESAR DAMASO JOSE ALFONZO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.495.242, debidamente asistidas por la Abogada en Ejercicio MAGALIS HABANERO, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 147.836, donde solicita se les declare, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus HUGA TEODOSIA APONTE DE ALFONZO, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad V-2.761.686, fallecida ab-intestato en el Centro Medico Caracas, ubicado en Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, el día catorce (14) de julio del año Dos Mil dieciséis (2016), como lo indica Acta de Defunción Nº 399, Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Distrito capital, Municipio Libertador, Parroquia El valle, de Caracas.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió las declaraciones de la ciudadana NORVELIS COROMOTO VILLASANA OSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.710.539, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Guaicaipuro, Nro. 105, conjunto residencia Cumanagoto I, sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, y la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RENDON ZACARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.497.288, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Mara, Nro. 112, conjunto residencial Cumanagoto I, sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Solicita el peticionante que se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus HUGA TEODOSIA APONTE DE ALFONZO, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad V-2.761.686, fallecida ab-intestato en el Centro Medico Caracas, ubicado en Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia en la ciudad Barcelona, del Estado Anzoátegui, el día catorce (14) de julio del año Dos Mil dieciséis (2016), como lo indica Acta de Defunción Nº 399, Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Distrito capital, Municipio Libertador, Parroquia El valle, de Caracas, en su condición de cónyuge sobreviviente.
Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la extinta HUGA TEODOSIA APONTE DE ALFONZO, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.
De todo ello se evidencia que existiendo viudo sobreviviente, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: NORVELIS COROMOTO VILLASANA OSTO y la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RENDON ZACARIAS, Supra identificadas, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan al certificado del acta de defunción de la DE CUJUS Supra señalada, original del Acta de matrimonio del ciudadano CESAR DAMASO JOSE ALFONZO MAITA y el de cujus, y copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas antes indicadas, motivo por el cual se declara su condición como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana HUGA TEODOSIA APONTE DE ALFONZO.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA al ciudadano: CESAR DAMASO JOSE ALFONZO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.495.242. Y así se Declara.-
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ
En ésta misma fecha, siendo las (03:15 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
10-11-2016
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