REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-001330
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: LISANDRA YISEL FIGUEREDO ALPIZAR y MAAURICIO RAMIREZ HERMOSO, de nacionalidad Cubana y Venezolana, respectivamente, mayores de edad, la primera identificada con el Pasaporte de la Republica de Cuba, Nro. E251647 y el segundo titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.411.644, respectivamente.
Abogada Asistente: FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el nro. 93.008
Sentencia: Definitiva
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 08-08-2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, por los ciudadanos: LISANDRA YISEL FIGUEREDO ALPIZAR y MAAURICIO RAMIREZ HERMOSO, de nacionalidad Cubana y Venezolana, respectivamente, mayores de edad, la primera identificada con el Pasaporte de la Republica de Cuba, Nro. E251647 y el segundo titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.411.644, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ, asimismo fue recibida por este Tribunal en fecha 09-08-2016.

En fecha 29-09-2016, fue admitida la presente solicitud, asimismo se ordeno la citación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05-10-2016, la alguacil de este despacho dejó constancia de la Citación de la Fiscalía.

En fecha 10-10-2016, fue presentado escrito suscrito por la abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito de “opinión favorable”.

En fecha 18-10-2016, se dicto auto a los fijando hora y fecha para la celebración de la audiencia de divorcio, la cual fue celebrada en fecha 25-10-2016, con la comparecencia de los cónyuges.
III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre del año 2015, por ante el Registro Civil de Cabure, Parroquia Cabure, Municipio Petit, del Estado falcón, según consta en Acta Nro. 10, Tomo 1, y establecieron su ultimo domicilio conyugal, la casa de habitación signada con el Nro. 100, de la calle Las Salinas de la Urbanización Las Mercedes, sector El Paraíso, al lado de las basases de misiones Brisas del Mar, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Ambos cónyuges solicitaron a esta instancia que decrete “el divorcio por mutuo consentimiento” causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, esto con fundamento en sentencia N°: 693 de fecha dos de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En fecha 25-10-2016, ante esta autoridad, manifestaron a viva voz su deseo irrevocable de separarse, enmarcando así en la legalidad el caso de marras, amén, que de hecho ya estaban separados. Entonces, previendo la mencionada jurisprudencia y el estado actual de los cónyuges, este juzgador estima que la presente solicitud de divorcio es acorde a la situación actual de los cónyuges. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en la anterior Jurisprudencia, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LISANDRA YISEL FIGUEREDO ALPIZAR y MAAURICIO RAMIREZ HERMOSO, de nacionalidad Cubana y Venezolana, respectivamente, mayores de edad, la primera identificada con el Pasaporte de la Republica de Cuba, Nro. E251647 y el segundo titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.411.644, respectivamente, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de Cabure, Parroquia Cabure, Municipio Petit, del Estado falcón, según consta en Acta Nro. 10, Tomo , en fecha 23 de diciembre del año 2015, y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las (10:00 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.