REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-001726
I
PARTES SOLICITANTES
Ciudadanos: VICTOR ARTURO MENA RIVADENEIRA y ELSA BLANCA ELIA HERNANDO DE MENA, el primero peruano y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. E-82.118.774 y V-23.998.206, respectivamente.
Abogado Asistente: FREDDY JESUS VASQUEZ SARMIENTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.860.
II
MOTIVA
HOMOLOGACIÓN
Vista la Solicitud de HOMOLOGACIÓN, presentada por los ciudadanos: VICTOR ARTURO MENA RIVADENEIRA y ELSA BLANCA ELIA HERNANDO DE MENA, el primero peruano y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. E-82.118.774 y V-23.998.206, respectivamente, debidamente asistidos por FREDDY JESUS VASQUEZ SARMIENTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.860, junto con anexos, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro correspondiente llevado por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Por cuanto la solicitud en referencia, no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el presente ACUERDO DE CESIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE BIENES, previamente presentado por ante la Notaria Publica Tercera, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 83, según consta en Instrumento que fue acompañado en original a la presente solicitud, asimismo presentada en la misma forma, términos y condiciones establecidos de mutuo y común acuerdo, por los ciudadanos: VICTOR ARTURO MENA RIVADENEIRA y ELSA BLANCA ELIA HERNANDO DE MENA, debidamente identificados.
Se desprende de la solicitud lo siguiente:
“Adquirimos bienes de fortuna lo que constituye nuestra Comunidad Conyugal, integrada por un bien inmueble: constituido por un apartamento distinguido con el numero treinta y cinco (35), ubicado en la planta tercera (3º) del edificio Torre A-3, “Residencias papagayo” del “conjunto Venecia”, del complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El apartamento tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83,50) m2, y tiene los siguientes linderos: NORESTE: fachada noreste del edificio; SUROESTE: pasillo de circulación del tercer piso y fachada interna del edificio; NOROESTE: parte de la fachada noroeste del edifico y con el apartamento 34 del tercer piso; y SURESTE: con el apartamento 36 del tercer piso, el cual adquirimos por un venta que se nos hiciera ante la oficina del Registro Subalterno de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. La cual quedo asentada n los Libros que lleva ese registro, bajo el Numero 9, folio sesenta y siete (67), al setenta y dos (72), protocolo primero, tomo doce (12) primer Trimestre del año 1993..”
Las partes han convenido en celebrar el presente ACUERDO DE LIQUIDACION DE BIENES, en los siguientes términos:
Para la cónyuge ELSA BLANCA ELIA HERNANDO DE MENA, antes identificada quien es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble descrito anteriormente, y yo VICTOR ARTURO MENA RIVADENEIRA, declaro que cedo los derechos de propiedad del otro cincuenta por ciento (50%), del apartamento a mi hija ELSA BERENICE MENA HERNANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.998.207, para lo que celebramos el presente convenimiento a los fines legales pertinentes.
En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el presente ACUERDO DE CESION DE LA LIQUIDACION DE BIENES, de conformidad con el articulo 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En ésta misma fecha, siendo las once y once horas de la mañana con treinta minutos (11:30 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
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