REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: JOHNNY ERNESTO SERRANO IRIARTE, en su carácter de Presidente de la Sociedad de comercio SERVOFRENO SUCRE, SRL.

Abogado asistente de la parte demandante: Abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883.

Demandado: VIGDALIA OTALVA DE MONASTERIO, BELTRAN MONASTERIOS OTALVA y BERENICE DE JESUS MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-461.247, V-3.956.456, y V-4.906.284

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: PERENCION BREVE
.
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la demanda por RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JOHNNY ERNESTO SERRANO IRIARTE, en su carácter de Presidente de la Sociedad de comercio SERVOFRENO SUCRE, SRL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, en contra de la ciudadana VIGDALIA OTALVA DE MONASTERIO, BELTRAN MONASTERIOS OTALVA y BERENICE DE JESUS MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-461.247, V-3.956.456, y V-4.906.284, en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos de quien en vida fuera BELTRAN MONASTERIOS, fue presentada por ante la URDD no penal en fecha 07-01-2016, de esta Circunscripción Judicial y recibida por este Juzgado en fecha 12-01-2016.

Se admite la presente demanda en fecha 28-01-2016, se instó a la parte demandada a consignar los emolumentos para la práctica de la citación, quien cumple con este requisito en fecha 25-02-2016.

En fecha 10-03-2016, fue presentado escrito de reforma del libelo de la demanda, suscrito por la parte actora, así, en fecha 21-04-2016 fue admitida la presente demanda, posteriormente fue presentado escrito 03-05-2016 fue dictado auto a los fines de corregir la foliatura en el presente expediente.

En fecha 16-05-2016, fue dictado auto a los fines de abrir nueva pieza por cuanto el expediente es voluminoso y se imposibilita su manejo.

En fecha 15-07-2016, deja constancia la secretaria de este despacho que compareció por ante este juzgado el ciudadano JOHNNY SERRANO a los fines de otorgar poder apud acta al abogado CARLOS CEDEÑO, inpreabogado N°63.883, en la misma fecha fue presentado por ante la URDD no penal de esta circunscripción judicial diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la practica de la citación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que una vez admitida la Reforma de la Demanda, en fecha 21-04-2016, hasta el día 15-07-2016, fecha en la cual la parte actora, procede a consignar los emolumentos par la practica de la citación de los demandados, transcurrieron ochenta y cinco días (85) continuos.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el Juez es el Director (sic) del Proceso (sic) y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es deber de la parte actora impulsarlo a fin de que el proceso no se detenga, lo cual se materializa con el cumplimiento que le impone la ley a la parte actora para impulsar la citación.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como ha quedado establecido ut supra, desde la admisión de la reforma de la demanda transcurrieron ochenta y cinco (85) días continuos, lo cual supera en creces lo establecido en el primer ordinal del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio, por cuanto la presentación fuera del lapso de los treinta días de los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación, se considera extemporáneo, en este sentido resulta forzoso para este Juzgador decretar la perención breve en el presente asunto.

IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En esta misma fecha, siendo las (02:19 PM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ.