REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000891
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NATHALY BEATRIZ JOSE BELLAYS FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.278.872, con domicilio en Residencia Laguna Blanca Casa Nro. 01, Sector Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

Abogado asistente: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 82.560.

Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA
Fue presentada en fecha solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio en fecha 06-06-2016, por la ciudadana NATHALY BEATRIZ JOSE BELLAYS FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.278.872, con domicilio en Residencia Laguna Blanca Casa Nro. 01, Sector Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 82.560, la misma fue recibida por este juzgado en fecha 07-06-2016, y fue ordenado realizar las anotaciones en los Libros correspondientes.

En fecha 28-06-2016, fue dictado Auto a los fines de admitir la presente solicitud de Rectificación, en la misma fecha fue librado edicto, y boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

En fecha 26-07-2016, fue presentada diligencia suscrita por la Abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, antes identificada, y recibida por este tribunal en la misma fecha, mediante la cual consigna el edicto encartado en el diario “Ultimas Noticias”, asimismo fue agregada la referida diligencia a las actas que conforman el presente expediente, por auto de fecha 29-09-2016.

En fecha 29-09-2016, la alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la Fiscalía del ministerio Público.

En fecha 17-10-2016, fue presentado escrito de “opinión Favorable” emanado de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

En fecha 31-10-2016, fueron recibidas las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante.

En fecha 03-11-2016, fue dictado auto mediante el cual fue ordenada la corrección de l foliatura del presente expediente.

III
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que “el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011) ; este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.


CAPÍTULO II
RESUMEN DE LOS HECHOS
Resume este Tribunal los alegatos de la parte solicitante de la siguiente manera, “que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2006, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE DANIEL MARVAL, a través e las autoridades, los funcionarios registrales de las oficinas de registro Civil del Municipio Simon Bolívar, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de matrimonio”, signada con el numero 328 de los folios 80 al 82, del tomo 05 del año 2006.
Que su nombre lo colocaron en el acta como “NATHALY JOSE BELLARYS FIGUERA”, cuando su nombre correcto es “NATHALY BEATRIZ JOSE BELLAYS FIGUERA.
Que solicita el reconocimiento de acudir a esta instancia, “en virtud que en la actualidad las oficinas de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, han dejado de recibir solicitudes de esta especia a través de procedimientos administrativos…”

CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TRAIDO A LOS AUTOS

Documentales:
1. Acta de matrimonio nro. 328, de fecha 17-11-2006, la cual corre inserta a los folios cinco (05) al siete (07) y sus vueltos. Consignado en copia certificada por la solicitante.
2. Acta de Nacimiento Nro. 562, de fecha 14-10-1986 de la solicitante, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente, y fue consignada en este tribunal en original.
3. Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante, la cual corre inserta al folio nueve del presente expediente.
Testimoniales:
1. Fueron evacuados dos testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos GUSTAVO DIAZ BELEM, titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.336, venezolano, mayor de edad, con domicilio Puerto la Cruz, ave. Alberto Ravel, edificio Cachamay, Torre A, piso 3 y RONALD JOSE ARCIA TAYUPO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.923, venezolano, mayor de edad, con domicilio urbanización Guanire, casa Nro. 64, Puerto la cruz Estado Anzoátegui.

CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Puede evidenciar este Jugador de las actas que conforman el presente asunto, consta en el folio catorce (14) al quince (15), diligencia y anexo, mediante lña cual la solicitante consigna edicto encartado en el diario Ultimas Noticias, publicación ordenada por este Juzgado, de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consta que la Fiscalía Décimo Primera fue debidamente notificada en fecha 29-09-2016 por la alguacil de este Tribunal, no objetando nada al respecto, en ninguna oportunidad. En fecha 31-10-2016, fueron recibidas las declaraciones de los ciudadanos GUSTAVO DIAZ BELEM, titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.336, venezolano, mayor de edad, con domicilio Puerto la Cruz, ave. Alberto Ravel, edificio Cachamay, Torre A, piso 3 y RONALD JOSE ARCIA TAYUPO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.923, venezolano, mayor de edad, con domicilio urbanización Guanire, casa Nro. 64, Puerto la cruz Estado Anzoátegui.

Puede observar este Juzgador en la documental Acta de Matrimonio nro. 328, de fecha 17-11-2006, la cual corre inserta a los folios cinco (05) al siete (07) y sus vueltos, Instrumento que este Tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el nombre de la solicitante indicado al principio del acta, exactamente en la parte del nombre de los contrayentes reza textualmente “(..) JESUS MANUEL MARVAL BRIONES y NATHALY JOSE BELLARYS FIGUERA...” mas adelante indica el mismo Instrumento lo siguiente:“(..)luego la contrayente ciudadana NATHALY BEATRIZ JOSE BELLARYS FIGUERA quiere y recibe usted (..)”, de lo cual se evidencia el error señalado por la solicitante, por cuanto fue omitido su segundo nombre: “BEATRIZ”, igualmente fue asentado el primer apellido de la ciudadana como “BELLARYS”.

Se observa también que en el Acta de Nacimiento Nro. 562, de fecha 14-10-1986 de la solicitante, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente, Instrumento que este Tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, fue asentado al inicio del acta “ hoy catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis, ha sido presentada a este despacho, una niña por el ciudadano MELQUIADES RAMÓN BELLAYS GONZÁLEZ” mas adelante en el mismo instrumento quedo asentado lo siguiente: “(…) que nació la niña el día veinte y cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, en el centro medico Anzoátegui, de el Morro de Barcelona, de este Municipio que llevara por nombre: NATHALY BEATRIZ JOSE… (..) la niña que presento es mi hija y de mi esposa LOURDES ELIZABETH FIGUERA DE BELLAYS…(..)”. de la transcripción parcial del contenido del referido instrumento puede evidenciar este Juzgador, que el nombre correcto de la hoy solicitante de la Rectificación, es el siguiente: “NATHALY BEATRIZ JOSE”, también se observa que el primer apellido de su padre es el siguiente: “BELLAYS”, y el primer apellido de su madre es: “FIGUERA”. Fue presentada por la solicitante copia de la Cedula de Identidad que corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente, que su nombre reza textualmente “NATHALY BEATRIZ JOSE BELLARYS FIGUERA”.

Analizadas las declaraciones de los ciudadanos : GUSTAVO DIAZ BELEM y RONALD JOSE ARCIA TAYUPO, Supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia del error del Acta de Matrimonio, indicando que el nombre correcto de la solicitante es “NATHALY BEATRIZ JOSE BELLAYS FIGUERA”, además que el referido no fue corregido en el registro Civil, y es por ello que acuden a esta vía judicial, de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, apoyado este operador de Justicia en el contenido del Acta de Nacimiento parcialmente transcrita ut supra, además de las declaraciones de los testigos presentados ante este despacho, de la copia de la cedula de identidad presentada por la solicitante, se puede observar, que el verdadero nombre de la solicitante es “NATHALY BEATRIZ JOSE BELLAYS FIGUERA”, y no como erradamente fue asentado en el acta de matrimonio “NATHALY JOSE BELLARYS FIGUERA”, y no existiendo constancia en actas de oposición alguna realizada por terceros, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana antes identificada debe prosperar. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 200906 de fecha 18 de Marzo de 2009, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana NATHALY BEATRIZ JOSE BELLAYS FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.278.872, con domicilio en Residencia Laguna Blanca Casa Nro. 01, Sector Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 82.560.

En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, rectifique el acta de Matrimonio Nro. 328, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, acta que deberá leerse el nombre de la hoy solicitante: “NATHALY BEATRIZ JOSE BELLAYS FIGUERA”; y no como erróneamente aparece: NATHALY JOSE BELLARYS FIGUERA.
Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal de este Estado, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al noveno (09) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.